REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001519
ASUNTO : BP01-P-2008-001519
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados YONNY LUIS FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.879.665, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados YONNY LUIS FARFAN, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 ultimo, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR (IAPAZ) JUAN HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…., En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Once y Veinte Minutos, de la Mañana encontrándome en labores de inteligencia en el Municipio Simón Bolívar, , cuando nos desplazábamos específicamente por la Calle Virgen del Valle del Barrio Santo Domingo,, avistamos a un sujeto que se desplazaba a pie el cual al percatarse de nuestra presencia salio corriendo el cual procedimos a darle la voz de alto, Previa Identificación como Funcionario Policial, seguidamente le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector para que presenciara la revisión Corporal los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: DURAN PASTOR , portador de la Cedula de Identidad Nº 3.387.098 y CARABALLO VARGAS JEAN CARLOS, portador de la Cedula de Identidad Nº 18.279.710, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en el cual cargaba entre sus pertenencias: UN BOLSO PEQUEÑO DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO NEGRO, CON CIERRE GRIS, MARCA EVEROTT, EL CUAL FUE REVISADO MINUCIOSAMENTE EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, LOCALIZANDOSE EN EL INTERIOR DEL MISMO, CUARENTA Y UNO ENVOLTORIOS (41) TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO Y DOS MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TODOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIAHUANA, quedando Identificado el referido ciudadano aprehendido JONNY LUIS FARFAN….Es Todo”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos CARABALLO VARGAS JEAN CARLOS y DURAN PASTOR insertas a los folios ( f. 07 vto y, 08 ) y (9 y 10 ) . En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados YONNY LUIS FARFAN, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al hallazgo de la presunta droga en su poder, corroborada por personas que presenciaron su revisión corporal; sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que los imputados de autos tiene residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se hace procedente y exigible conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado YONNY LUIS FARFAN, conforme a los artículos 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el 256, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, correspondientes a la presentación cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal. Remítase oficio al Director Presidente del Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo conducente. Asimismo se acuerda a las partes copias simples de las actuaciones de la presente causa así como también copia simple de la presente acta. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos YONNY LUIS FARFAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.665, de estado civil casado, oficio albañil hijo de PEDRO RAFAEL FARFAN Y FRANCISCA ANTONIA VIZCAINO, y residenciado en: Calle Virgen del Valle, Barrio santo domingo casa S/N en la vía alterna cerca de la pasarela nueva Barcelona, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ.-