REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001381
ASUNTO : BP01-P-2008-001381
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALBERTO SANTO DOMINGO MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana IRANIA JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5, y 6, Ejusdem y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las que se encuentran consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se declare la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Pública Penal de este Estado, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ALBERTO SANTO DOMINGO MARQUEZ como Flagrante, de conformidad con los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el articulo y 93 de la ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia El procedimiento a seguirse es el especial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En virtud del Acta Policial de fecha 29-03-2008, cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa, en la que se deja constancia de la diligencia practicada por los funcionarios DTGDO(IAPANZ) OSWALDO TABARE y AGTE(IAPANZ) ALEJANDRO TARACHE, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejo Constancia de lo siguiente: El día de hoy Sábado (29) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 08:00 pm, se recibió un llamado radiofónico de parte del Insp/Jefe (PA) Andy Bolívar, Adscrito a Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 01, quien nos ordenó que nos trasladáramos a la Calle N° 03 del Barrio Los Unidos del Sector Puente Ayala, en compañía de la ciudadana de nombre IRANIA JOSEFINA RODRIGUEZ, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la Zona Policial N° 01 al ciudadano ALBERTO SANTO DOMINGO MARQUEZ, una vez en el lugar se le practicó la retención preventiva al ciudadano previa lectura de sus derechos consagrados y conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo la ciudadana antes mencionada nos indicó que el mismo ciudadano era el que la había agredido física y verbalmente sacándola de su casa con sus hijos y quedando en la calle, siendo trasladado el agresor hasta nuestro Comando Policial. Asimismo cursa DENUNCIA N° 260 de fecha 29-03-2008, cursante a los folios 05 y 06, tomada a la ciudadana IRANIA JOSEFINA RODRIGUEZ SANTOS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Resulta ser que hoy Sábado 29/03/2008 como a las 7:30 am, mi ex pareja de nombre Jaddis Santo Domingo, llegó a donde vivo con mi madre y me agredió física y verbalmente y amenazó de muerte porque yo le había mandado una citación ya que anteriormente él me había sacado de mi casa con un machete dejándome en la calle con mis cuatro hijos y sin ropa y sin documentos y me tuve que ir a donde vive mi madre, Con las actuaciones antes analizadas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta prescrita; y a pesar de tales actuaciones aun no habiendo testigo presénciales de los hechos este Tribunal estima que el imputado de autos pude ser autor o responsable del hecho de la imputación Fiscal como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA; aun de igual forma no constando un examen medico ya que esta es una ley especial, en resguardo de los derechos a la mujer a una vida sin violencia por lo que acuerda Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUTITTUTIVAS, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecidas en el Artículo 87, Ordinal 5, 6º en concordancia con el 89, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Prohibición de acercarse por si mismo o con terceros o comunicarse con la víctima. En virtud de que el imputado de auto a manifestado que la ciudadana se fue de la casa que habita en común el mismo deberá permanecer en dicha residencia hasta tato otro organismo competente decida lo contrario, ya que se debe reguardar los bienes existente en dicho inmueble y la obligación de proporcionarle a sus menores hijos el sustento necesario para garantiza la subsistencia de los mismos, igualmente el Tribunal le manifiesta al presunto imputado que esta en la obligación de cumplir con el régimen de vista siempre y ciando no tenga contacto con la victima.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 01, participándole la libertad del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Publico, conforme al artículo 101 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUTITTUTIVAS al imputado ALBERTO SANTO DOMINGO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.708.081 venezolano, natural de -Maracaibo, nacido el 15-12-62 , de 45 años edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil. hijo de Irán Santo Domingo Y Nancy Márquez con domicilio en Calle N° 04, Casa N° 340, Barrio Los Unidos, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, Ordinal 6º en concordancia con el 89, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las contenidas en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA.-