REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000901
ASUNTO : BP01-P-2008-000901
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 04 de Marzo del 2008, este Tribunal de Control N° 03, DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado JOHAN ANDRES IGUARO ESTRADA, por la comisión del delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Pena, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, en dicho acto ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de la Medida adjudicada por este Juzgado al referido ciudadano, solicitando se remita a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, donde las mismas fueron remitidas en fecha 06 de Marzo del 2008; y que en fecha 08 de Abril del 2008 dicha Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Revoca la decisión dictada por este Tribunal de Control, y decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado JOHAN ANDRES IGUARO ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, pese a la decisión dicta por la referida Corte el ciudadano: JOHAN ANDRES IGUARO ESTRADA, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no solicito dentro del lapso legal la prorroga establecida en norma adjetiva penal señalada, ni mucho menos presento Acto Conclusivo en el lapso que también hace referencia la mencionada norma jurídica, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano JOHAN ANDRES IGUARO ESTRADA, debidamente identificado en autos; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinal 3°, 4°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1°) Presentación ante este Tribunal o la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días; 2°) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal y 3°) Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas o suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano: JOHAN ANDRES IGUARO ESTRADA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.093.025, nacido en fecha 21-07-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio TSU en Informática, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hijo de los ciudadanos Maura Estrada (v) y Juan Iguaro (v), residenciado en la Calle Cecilio Acosta, Sector Corocito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1°) Presentación ante este Tribunal o la Oficina de Alguacilazgo cada (30) días, 2°) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal y, 3°) Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas o suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor participándole de la libertad del referido imputado. TERCERO: Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIDALIS HERNÁNDEZ.