REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001596
ASUNTO : BP01-P-2008-001596
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a la ciudadana MAGALIS DE LOURDES VILLAEL COROY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito formalmente se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de igual manera solicito le sea concedida Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada asistido por la Defensora Publica Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas la circunstancia en que sucedieron los hechos este tribunal decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana de acuerdo al acta de investigación suscrita por los funcionarios intervinientes todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal y en razón de que faltan actuaciones que practicar en la presente investigación considera que le procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones que rielan en la presente causa del modo lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana MAGALIS DE LOURDES VILLAEL COROY, de ellos se desprende el acta policial de fecha 08-04-2008 que cursa a los folio 3 y 4 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 3 y 4 de la causa, donde se deja constancia que funcionarios de la guardia nacional de servicio en el Internado judicial José Antonio Anzoátegui en Puente Ayala deja constancia de la detención de la presunta imputada de autos donde en su revisión que es de conocimiento notorio y publico que dicha revisión es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios que le compete la entrada y salida de los visitantes donde se le incauto 46 cartuchos sin percutir calibre 38 milímetros, especial marca Cavin quien realizo dicha revisión la distinguida de la guardia Carmen Valerio; de igual forma , Acta Procesal, de fecha 08/04/2008, suscrita por el funcionario MORENO GONZALEZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia: “… me encontraba de servicio en al prevención del Internado Judicial de Barcelona, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad penitenciaria, en compañía del efectivo C/2do FUENTES PADRON EDWUAR, al momento de inspeccionar la alimentación que pretendía ingresar la ciudadana MAGALYS LOURDES VILLAEL COROY, …localizaron en el doble fondo de un bolso azul claro con la inscripción SY&CO, la cantidad de cuarenta y seis (46) cartuchos sin percutir calibre 38 milímetros, especial marca CAVIM, un (01) teléfono celular marca ACATEL, modelo C61, serial RAD039, con su batería, por lo que en vista de la situación se procedió a realizarle una revisión corporal a la ciudadana antes mencionada por parte de la DG CARMEN VALERA, el cual le localizo en unos de los bolsillos laterales del pantalón que portaba un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, serial 0549309H010A9 con su batería, cabe destacar que estos huecos ocurrieron a la hora Mencionada y por lo tanto el flujo de visitantes a disminuido notoriamente lo cual no fue posible localizar testigos, luego esto se efectuó chequeo a la ciudadana antes mencionada por el sistema SIPOL, presentando los siguientes antecedentes: 1.- Por trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la sub-delegación de Barcelona, del año 1989, según expediente Nº C-768766, 2.- Por Robo , por la sub-delegación de Puerto la Cruz, del año 1993 y 1994, expediente Nº D-715573, y 3.- Por robo por la sub-delegación de Valencia, del año 1994, expediente Nº E-037971,…motivo por el cual se procedió a darle lectura a os derechos constitucionales… así como la aprehensión preventiva de la mencionada ciudadana…” A los folios 6 y 7 de la presente causa cursa Acta de Inspección Técnica en el sitio de los hechos de fecha 08-04-2008, suscrita por el funcionario S/DO MORENO GONZALEZ FERNANDO, practicada en el área de revisión de alimentos del Internado Judicial de Barcelona, y se tomaron impresiones fotográficas de donde se realiza la revisión. Con los elementos antes analizados y con toda la responsabilidad que amerita para esta Juzgadora decidir en la presente causa ya que si ciertamente ha mantenido el criterio que también lo ha sustentado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es suficiente para determinar responsabilidad alguna pero no es menos cierto que en el caso de marras surge para esta Juzgadora la convicción de que la imputada de autos es autora o participe del hecho de la imputación fiscal como lo es en este caso el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre arma y explosivos donde establece que los cartuchos correspondiente de las mencionadas arma de fuego son prohibidas su porte o detención y aun no constando en la presente causa testigo alguno la máxima experiencia me indica que por las circunstancias de los hechos y el sitio donde los mismos sucedieron que en este caso se trata de un centro penitenciario donde quizás por temor o represalias las personas presentes se pudieron haber negado o servir de testigo; por lo que están llenos los extremos a exigir en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la pena que pudiera llegar a imponérsele no hay el peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad y encontrándonos en la etapa de investigación esta Juzgadora considera procedente acoger la solicitud Fiscal decretándole en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUTTITUVAS de libertad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre arma y explosivos. Sometiéndola a las siguientes condiciones presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2º Prohibición de portar arma de fuego, otorgándose su libertad desde la sede de este despacho.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerda las copias solicitadas.
QUINTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía de este Estado, participando la libertad del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la libertad Inmediata a la imputada MAGALIS DE LOURDES VILLAEL COROY, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.295.826, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació, en fecha 20/01/1970, de 38 años de edad, de estado civil viuda, profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos José Antonio Villael (V) y de Luisa Coroy (V), residenciada en la parte alta de las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Asimismo Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLORDDY GOMEZ.-