REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001609
ASUNTO : BP01-P-2008-001609
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a la ciudadana YORMALYS JOSEFINA GUERRERO ARELLANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito formalmente se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de igual manera solicito le sea concedida Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada asistido por la Defensora Publica Penal DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de a la imputada YORMALYS JOSEFINA GUERRERO ARELLANO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 10-04-2008, cursante al folio tres(03) suscrita por el funcionario (PMS) INSPECTOR DOUGLAS BERMUDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: … “Siendo aproximadamente las Doce horas con dieciocho (12:18) minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad radio patrulla Nº 01, en compañía de los Funcionarios (PMS) SUB INSPECTOR WILFREDO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.948 y del (PMS) AGENTE GRISEY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.992; momentos que nos desplazábamos por la Calle Principal del Sector del Maguey, específicamente a la altura del Callejón la Esperanza, avistamos a una Ciudadana de estatura normal, de piel morena, cabello negro largo, contextura obesa, que para el momento vestía una bata morada, y un pantalón tipo pescador de color verde con varios estampados de colores, que al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa. Motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto acatando el llamado, procediendo a ordenarle a la Agente GRISEY GARCÍA, que le realizara la respectiva revisión corporal amparados en los Artículos 205 y 206 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la Ciudadana a la altura del seno derecho, entre su sostén, un (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER LAS PALABRAS “LIGUITAS” Y “RUBY”, la cual contenía en su interior la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, que al destapar varios de ellos se pudo notar una sustancia granulada de color blanco, la cual se presume sea la droga denominada CRACK. Posteriormente quedando identificada como YORMALIS JOSEFINA GUERRERO ARELLANO, Venezolana, natural de Maturín, nacida el día 25-08-74, de 34 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciada en Callejón Esperanza, casa sin número, Sector el Maguey, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.175. Por tal motivo procedimos a leerle sus derechos………Todo esto en presencia de un testigo la cual transitaba por el lugar, la cual quedó identificada como ANA AMERICA CARVAJAL FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.550…… Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana ANA AMERICA CARVAJAL FEBRES. Igualmente cursa al folio Seis (06) y su vto, ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. ASÌ COMO cadena de custodia cursante al folio Nº de la droga presuntamente incautada. Esta Juzgadora con las actuaciones ya analizadas, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana YORMALIS JOSEFINA GUERRERO ARELLANO en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, como lo es en este caso por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estamos en presencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita pese a ello y aun encontrándose llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Esta Juzgadora considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la pena que pudiera legar a imponerse en le presente caso, y aun de la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual ya que se verifico en el sistema JURIS 2000, que la imputada presente otra causa ante este Circuito Judicial Penal; denotándose que la misma se ha sometido al proceso y le es facultativo a esta juzgadora de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, valorando la magnitud del delito, por lo que, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada antes identificada, debiéndose presentar por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a lugares donde se presuma el consumo o la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informándole de la decisión distada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la libertad Inmediata a la imputada YORMALYS JOSEFINA GUERRERO ARELLANO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.906.175, soltera, de 35 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MATURÍN, nacida en fecha 24-08-1974, HIJA DE: NELSON GUERRERO, (f), madre desconocida profesión ama de casa, RESIDENCIADA EN: EL PARAÍSO, CALLEJÓN ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, cerca del Centro Comercial Puerto Ensenada PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de habérsele decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Comandante del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Asimismo Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CELILA CHACON.-