REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001715
ASUNTO : BP01-P-2008-001715
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUÍZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE SEIJAS Y BETSY DEL CARMEN RIVERO MOTABAN, debidamente asistidas por la Defensora Pública Penal, DRA. JUANA MARÍA PADRINO, previamente designada. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de emitir el pronunciamiento, quien Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expone: se desprende de las actuaciones que ciertamente en Acta Policial de fecha 18-04-08, suscrita por el Funcionario INSPECTOR YARTIZA IDROGO, adscrito a la Dirección de Operaciones… “Siendo aproximadamente las seis horas con diez minutos de la tarde de hoy, encontrándome en compañía de la Funcionario MARIBEL ROMERO….en cumplimiento de mis labores en la Jefatura de los Servicios de este Organismo Policial, hicieron acto de presencia dos damas, la primera de aproximadamente de un metro con sesenta de estatura, de piel morena, de contextura delgada que vestía blusa anaranjada y pantalón corto de color azul con estampado con flores y la segunda, con rasgos fisonómicos similares y vestía pantalón jean, de color azul, tipo bermuda y blusa verde; quienes fueron atendida por mi persona y al preguntarle el motivo de su presencia, las féminas solicitaron información sobre la aprehensión de un ciudadano de nombre Miguel José Rivero, les indiqué que deberán esperar en la parte externa de las instalaciones en virtud a la vestimenta inadecuada que portaban para el momento; quienes adoptaron una actitud grosera y agresiva y vociferando palabras obscenas en contra mi persona y la Funcionaria ROMERO; motivado a esa actitud, nuevamente les indique que deberían esperar afuera hasta tanto verificáramos la información requerida; y éstas sin medir palabras trataron de agredirme físicamente, siendo frustrada esta agresión por la intervención de la Funcionario MARIBEL ROMERO, de donde fuimos objetos de agresiones verbales, intento de agresiones físicas y amenazas de muerte por parte de las damas; en vista de esta situación, comunicamos a las damas para que se calmaran y al resultar infructuosa la acción, procedimos a aprehenderlas, llevándolas hasta la parte interna del despacho y actuando de conformidad a lo previsto…..se les realizó la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, asimismo de conformidad con lo estipulado…..se practicó las detenciones formales a las damas, imponiéndolas del motivo y notificadas de sus derechos…. Quienes quedaron identificadas como la primera: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS, de nacionalidad venezolana, , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui….. y la segunda como BETSY DEL CARMEN RIVERO MOTABAN, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre……. Seguidamente me trasladé hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas con sede en esta ciudad, a fin de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) posibles antecedentes que pudieran presentar las detenidas, siendo atendida por el Sub Inspector Alexander Gil Funcionario de Guardia a quien le indiqué el motivo de mi visita, informándome que el sistema se encontraba inoperativo, regresando nuevamente a mi despacho, dejando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios de esta Institutición….Realizado el presente análisis y tal como planteo esta juzgadora que no hay ni un elemento en las presentes actuaciones que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta policial, es decir hay discordancia en el acta policial en lo que se refiere a la aprehensión de las imputadas de auto. Ahora bien en cuanto al delito de acuerdo la acta policial, en lo relativo al objeto incautado que se refiere a arma de fuego casera tipo chopo, nuestra legislación penal ni la Ley sobre Arma y Explosivo lo tipifica por lo tanto es un hecho atípico no legislado por nuestras leyes por lo que se decreta LA LIBERTD PLENA, a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE SEIJAS Y BETSY DEL CARMEN RIVERO MOTABAN, 44, ordinal 1º, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, disintiendo de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDA: Se acuerda libra oficio a la Medicatura forense de Puerto La Cruz a los fines de determinar las lesiones y determinar la responsabilidad de las personas que le ocasionaron las lesiones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir copias certificadas de la presentes actuaciones a la Fiscalía 19º de derechos fundamentales, a los fines de investigue las lesiones.
TERCERA: Librese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la Libertad de las imputadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA a favor de las ciudadanas. MILAGROS DEL VALLE SEIJAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.266.563, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/03/69, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Ama de casa: hija de: JOSÉ VICENTE RIVERO (V) RODOMERO SEIJAS (V), Residenciado en: COLINAS DE VALLE VERDE, CALLE SANTA ROSA, CASA S/N°. PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui y BETSY DEL CARMEN RIVERO MONTALBAN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.677.158, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/07/81, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Obrera: hija de: JOSÉ RIVERO (V) DEL VALLE MONTALBAN (V), Residenciada en: LA CALLE SANTA ROSA, CASA S/N°. COLINAS DE VALLE VERDE. PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NOHEXIS GARCÍA.