REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001716
ASUNTO : BP01-P-2008-001716
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en mi condición de Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal a los Imputados EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 18/04/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, una que se le tome su declaración se le decrete la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 256, numerales 1º y 2º, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como Flagrante, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: En virtud de que revisadas las actuaciones que consta en la presente causa, se decreta la aprehensión del imputado EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEGUNDO: En razón de los hechos de fecha 18-04-2008, relatados en la acta policial Cursantes a los Folios Seis (06) y Siete (07) de la presente causa, mediante la cual el Funcionario Sub. Inspector (PA) JOHAN VILCHEZ Adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia: Con esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) me encontraba en guardia en la caseta principal de entrada al Hospital Dr. Luis Razetti, en compañía de los funcionarios: AGENTE (PA) LUIS CAMPOS, Credencial Nº 2483 y AGENTE 8PA) FRANKLIN CAMPOS Credencial Nº 3536, se presentó un ciudadano de nombre JOHAN CARVALLO GRANADILLO, quien nos informó que en la calle principal del Hospital unos ciudadanos se habían introducido a una peluquería de nombre Betica Stilo, motivo pro el cual en compañía del ciudadano antes mencionado procedimos a trasladarnos a dicho lugar a pie y de manera rápida, en lo que al estar cera del lugar el informante se pudo percatar de los sujetos que habían cometido el delito iban corriendo por una calle cercana al local, motivo por el cual se les dio la voz de alto, la cual los sujetos no acataron, apresurando mas la carrera y creando una persecución en caliente, en donde metros mas adelante se pudo dar captura a los mismos, , el funcionario Franklin Campos procedió de conformidad con lo establecido e el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal a realizar la revisión corporal de los mismos, en donde al primer ciudadano de nombre EDGAR WILBOR RUIZ PAVIQUE, TITULAR DE LA CEDULAD E IDENTIDAD Nº 18.512.455, se le encontró en su poder: UN MORRAL DE COLOR NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SECADOR DE COLOR AZUL MARCA TURBO, DOS CEPILLOS MEDIANOS, DOS CREMAS DE UNA MARCA SEDAL Y OTRA DE MARCA FRUTIS, UNA CARTERA DE COLOR GRIS, UNA LACA EN SPRAY MARCA FINES, DOS BROCHAS DE CABELLO, CIENCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (bf 52)…el otro es adolescente y responde al nombre de YOMNI RAFAEL COA PEREZ…en vista de tal circunstancia se procedió a la APREHENSION FORMAL de referidos ciudadanos realizando el traslado hasta la sede de la Comandancia General para las averiguaciones pertinentes, se estableció comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Agente (PA) Tony Tovar, a quien se le solicitò información sobre los antecedentes de los ciudadanos, notificando el ismo que no presentaba ningún requerimiento policial… La evidencia incautada quedó bajo resguardo en la Sala de Evidencias de la División de Apoyo para Asuntos Criminalìsticos y Derechos Humanos de esta Comandancia.... Este Tribunal deja constancia que los presuntos imputados fueron perseguidos en caliente, donde lograron capturar a uno de los que fue identificados como EDAGR WILBOR RUIZ PAVIQUE, a quien se le encontró en su poder un morral contentivo en su interior de un secador de color azul, dos cepillos medianos, dos cremas, una cartera, laca y cincuenta y dos bolívares fuertes y al otro que resulto ser una adolescente un escopetín calibre 44 mm. Acta Policial corroborada por acta de Entrevista de fecha 18-04-2008 inserta al folio cuatro (04 y su vuelto, tomada a la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ la cual expone: Yo vengo a educía a dos sujetos quienes se introdujeron en mi negocio de peluquería de nombre Betica Stilo, ubicada en la Av. Principal de Razetti, vía Hospital, ya que los mismos con arma de fuego y de manera agresiva, nos sometieron y se llevaron mercancía de peluquería y artículos eléctricos, dándose estos a la fuga, inmediatamente me pude enterar que mi amigo de nombre JOHAN CARVALLO, que también trabaja en la peluquería salió a pedir ayuda a los policías de la casilla del Hospital, quienes pudieron atrapar a estos sujetos y ellos me comunicaron que para que dichos sujetos quedaran detenidos yo tenia que formular la denuncia formal ante la policía, por eso fue que de manera espontánea me traslade hasta acá y formular respectiva denuncia… a preguntas del funcionario Instructor contesto: “Uno era de piel morena, alto de cabello abundante, estilo sayayin, vestía una franela de color blanco con azul y un jeans claro de zapatos negro y el otro sujeto era también moreno un poco mas bajo de color mas oscuro y con cabello castaño rebajado a los lados y vestía una chemisse de color beige y un bermuda de color kaki, en cholas y una gorra que tenia e la mano…” “…Si los he visto antes y en algunas ocasiones iban al negocio y se afeitaban pero se comportaban de manera muy extraña...Esta juzgadora ha observado que en unas de las preguntas contestadas por la presunta victima donde señala las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho, que uno de ellos era de piel morena y alto, de cabello abundante estilo sayayayin. De igual firma que le mismo cargaba una franela de color blanco con azul, y un jeans claro de zapatos negros. Este Tribunal deja constancia que las características fisonómicas declaradas con la presunta victima guarda similitud con las características del presunto autor que se encuentra en esta sala, ya que es de cabello abundante, alto y moreno y a pesar de que no posee la misma franela que dice la victima sus zapatos son negros y el jeans es claro. En otras de sus preguntas contestó que si los ha visto antes y en unas ocasiones iban al negocio y se afeitaban pero se comportaban de manera muy extraña. Cursa al folio Ocho (08) y su vuelto acta de Entrevista de fecha 18-04-2008, tomada al ciudadano JOHAN CARLOS CARVALLO GRANADILLO, quien expuso: “…Hoy en horas cercanas m encontraba en el trabajo de nombre Betica Stilo, en el sector del Razetti, cuando a la misma ingresaron dos sujetos que con armas de fuego nos amenazaron y se llevaron pertenencias de dicho local, escapándose posteriormente, por lo que inmediatamente salí hacia la casilla policial ubicada en la entrada del Hospital a fin de solicitar ayuda en donde tres funcionarios a los cuales le di toda la información de lo sucedido salieron a prestarme apoyo posible, cuando íbamos hacia el lugar pude observar a dichos sujetos, haciéndole del conocimiento a los funcionarios policiales, los cuales se dirigieron a ellos para atraparlo, en donde yo también fui ya que ellos necesitaban un testigo, en donde luego de correr un tramo mas o menos considerable los mismos pudieron darle alcance y capturar a los mismos, donde pude observar que a u sujeto bajito el cual vestía una chemisse beige y un bermuda de color caqui portaba un arma de fuego a la altura de la cintura y el otro portaba el bolso en el cual se habían llevado las pertenencias robadas… A preguntas del funcionario Instructor Contesto: “ Uno era alto de piel morena, vestía un jeans y una franela de color blanca y el otro era un poco mas bajo…Donde expuso que se llevaron pertenencias de dicho local, que los funcionarios le dieron alcance a los que presuntamente cometieron el hecho en la peluquería, que uno de ellos portaba un arma de fuego a la altura de la cintura y el otro un bolso donde se habían llevado las partencias robadas. “…A el que es alto y tenia el jeans con la franela el llevaba un morral negro en donde había metido las cosas que se llevaron del negocio…” . De igual forma indica que fue el que solicitó ayuda a los funcionarios policiales a los fines de que atraparan a los sujetos y que al ver a los sujetos le hizo al conocimiento a los funcionarios que se fueron a atraparlos y cuando corrieron casi un tramo le dieron alcance. Indicando que las características fisonómicas de los autores indico que uno era alto, de piel morena, y vestía una jeans de color blanco y franela de color blanca y rayita azul. Cursa al folio Once (11) Planilla de Cadena de Custodia, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano EDGAR WILMER RUIZ PAVIQUE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, es por lo que con las actuaciones antes analizadas esta Juzgadora considera que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no esta prescrita e igualmente existen serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR WILBOR RUIZ PAVIQUE es autor o participe del hecho de la Imputación Fiscal como fue en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ; estimando quien aquí decide con toda la responsabilidad del caso que hay la convicción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho de la imputación Fiscal, por lo que encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por la magnitud del delito, ya que es un delito grave considerado por nuestra legislación venezolana, ya que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Estado, como es el derecho a la propiedad e inclusive a la vida, en razón de la pena aplicar por el delito de la imputación fiscal, que supera el limite máximo de 10 años; por lo que se estima para quien decide el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; mas aun cuando el presunto imputado es conocido por la presunta victima, ya que de acuerdo al dicho de la misma el mismo ha acudido a la peluquería, por lo que hay el peligro de fuga y obstaculización a la verdad por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se disiente de lo solicitado por la Defensa de que se otorguen medidas cautelares. Negativa esta en base a lo antes expuesto y de acuerdo a las actuaciones. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos para el día JUEVES 24/04/2008, A LAS 10:00 AM. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR WILBOR RUIZ PAVIQUE, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. NOHEXIS GARCIA.-