REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001717
ASUNTO : BP01-P-2008-001717
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en mi condición de Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado EDGAR JEFERSON REOLLEDO MANZANILLA, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 18/04/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, una vez que se le tome su declaracion se le decrete la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, numerales 1º y 2º, y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como Flagrante, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor privado Dr. ALIRIO MADRID, previamente jurametado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de procedimiento realizado por al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07 de este Estado en fecha 18/04/2008, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión del ciudadano JEEFERSON REBOLLEDO, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de ello, en virtud de la del inicio de la investigación de que faltan actuaciones que practicar y estima que el procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 273 ejusdem.
SEGUNDO: Oída a las partes que intervinieron en este acto tanto la deposición del presunto imputado y el interrogatorio realizado por el Ministerio Público y la exposición del Defensor Privado, así como el acta de procedimiento policial cursante al folio 3 y 4 de fecha 18/04/08, suscrita por el CABO PRIMERO GUARDIA NACIONAL BOLIARIANO RODRIGUEZ BELLO RONNY, adscrito al Comando del puesto de peaje los mesones, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “ el día 18/04/08, siendo las 04:20 de la mañana, me encontraba instalando punto de control, en el peaje de mesones, sentido Barcelona Anaco…, con el funcionario de la Guardia nacional Oliver Rojas Hernán…, pudiendo avistar que se acercaba al peaje un vehículo maca Fiat, color rojo, placas AFX-62S, procediendo a indicarle al conductor…., para realizarle el chequeo respectivo y la revisión de los documentos de propiedad, una vez que el vehículo fue estacionado el conductor se identifico como JEFERSON REBOLLEDO MANZANILLA…, se procedió a verificar los documentos del vehículo, mostrando lo siguiente: un original de certificado de circulación Nº 6163229, a nombre de YELITZA COROMOTO REYES MIJARES…, se procedió a chequear al referido vehículo por el sistema policial SIPOL, arrojando como resultado que un vehículo marca fiat, color rojo, año 2007, modelo FIRE 1.3, 8v, placa AFX-62S, serial de carrocería 9BD15827674861703, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, el mismo se encuentra solicitado por la división nacional de vehículo del CICPC, con sede en Chacao Caracas, por el delito de robo, según expediente H-734069, de fecha 18/04/08... Donde entre otras cosas se deja constancia que a las cuatro y veinte de la mañana del día 18/04/2008, el presunto imputado plenamente identificado en la presente acta fue detenido, igualmente retenido el vehículo que esta suficientemente identificada en el acta supra referida, y que el vehículo en cuestión estaba solicitado por la Delegación de Chacao Caracas por el delito de Robo según expediente H-734069, de fecha 18/04/08, denuncia este interpuesta a las 02:00 am, con el acta de investigación penal consignada en este acto en original por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que guarda relación con los hechos, en tres folios titiles que este Tribunal los agrega a la presente causa para que surta sus efectos legales; donde de su lectura se desprende, que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que en fecha 18/04/2008, siendo las trece treinta horas de la tarde, el Fiscal de la presente investigación solcito información al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en relación a la denuncia que cursa por ante la Delegación de Chacao Distrito Capital, en virtud de que en este Estado fue detenido un ciudadano que conducía el vehículo tipo seda, color rojo, maraca fiat, placas AFX-62S, donde le informaron que el vehículo fue denunciado por el delito de Robo de Vehículo y notificando la recuperación de este. De igual forma en las actuaciones consignadas cursa la consulta de vehículo donde aparece solicitado como robado y que guarda relación con el vehículo objeto de la presente investigación. Esta Juzgadora con la responsabilidad del caso y esto en razón de que siempre a sostenido el criterio sustentado de que las actas policiales no e suficiente para imputar responsabilidad alguna a personas; pero no es menos cierto que a pesar de los antes expuesto surge para quien aquí decide elementos de convicción que llevan a este juzgadora a decidir a pesar de las actuaciones cursantes en la presente causa que el presunto imputado es autor o participe del hecho de la imputación Fiscal, esto en base a un nuevamente lo explano en esta decisión aun con las actuaciones de que emerge con las actuaciones responsabilidad del hecho imputado, ya que la denuncia al como esta plasmada en el acta policial se produjo el 18/04/2008, a las dos y tres y la detención del ciudadano de autos se produjo a las cuatro y veinte; por lo que encuentra perfectamente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a pesar de que no costa en las presentes actuaciones el acta de entrevista tomada a la presunta victima, y esto es de entenderse a las circunstancias como sucedieron los hechos, las horas en que transcurrieron los mismos, pero si consta que ante la Delegación de Chacao, Distrito Capital se interpuso una denuncia y en razón de que nos encontramos en la etapa de investigación donde faltan actuaciones por practicar y aun con los elementos de autos y lo escuchado en este acto para quien aquí decide se encuentran llenos los extremosa exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma por la pena que pudiera legar a imponer de resultar a imponer que la pena supera los diez años, aunado a que el presunto imputado no reside en esta ciudad, hay la convicción de no someterse a la prosecución del proceso, es decir hay el peligro de fuga; mas aun cuando el delito en cuestión es considerado grave ya que atenta contra el derecho a la propiedad, POR LO QUE EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; este Tribual igualmente ha observado que a pesar de que la denuncia se interpuso ante la sub-delegación de Chacao Distrito Capital no esta suficientemente claro donde sucedieron los hechos y en virtud de que le presunto imputado fue detenido en esta ciudad este Tribunal hasta que surja un hecho nuevo se considera competente de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es en esta jurisdicción donde se encuentra ele elementos. Se desestima con el debido respecto a pesar de sus argumentos las solicitud de la defensa privada que pueden ser a su juicio valederos, negativa esta en base de lo antes expuesto y con toda la responsabilidad del caso a pesar de las actuaciones.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas a las partes. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEFERSON REBOLLEDO MANZANILLA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.330.064, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha: 03/10/1981, de 26 años de edad, de Estado Civil soltero, hijo de Johann Rebolledo (V) y Ana Manzanilla (V), con domicilio en Caracas, el Junquito, Kilómetro 12, Calle Guarico Quinta Nº 05, Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA.-