REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001718
ASUNTO : BP01-P-2008-001718
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al Imputado DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIVAS, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 17/04/2008 en las cuales se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal en perjuicio de BRITO LEZAMA YAJAIRA, Modificando así el escrito de presentación consignado por la URDD, de este circuito Judicial Penal. una vez declarado y decrete la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250, en sus numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como Flagrante, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza Dr. CARLOS NAVA, previamente designado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento este Tribunal decreta la Aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esto en base como dije anteriormente al procedimiento policial y a las actuaciones que cursan en autos. Por lo que con el debido respeto disiente de la solicitud del defensor privado de que se desestime que la aprehensión de su defendido no se produjo en forma flagrante fundamentándose en que el mismo se encontraba en otro sitio de donde sucedieron los hechos específicamente en la prefectura trayendo a esta sala presuntos testigos que puedan corroborar que su defendido no cometió el hecho pruebas estas que son propias de la investigación y que este Tribunal no puede valorar en esta etapa o apreciarlas para acordada su pedido por lo que se desalar sin lugar el mismo; de igual manera se decreta que el procedimiento a seguir sea el ordinario ya que de acuerdo al inicio de la investigación para el Fiscal del Ministerio Publico faltan actuaciones por practicar en el presente caso de conformidad con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO Oída las parte que intervinieron en este acto, así como revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, ESTE Tri8bunal estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, y analizadas las actas como fue en este caso considera y así lo decide en virtud del procedimiento policial que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIOS fue aprehendido flagrantemente, y el acta policial cursante al folio 03 Y VTO, donde esta transcrita en todo su contenido en la presente acta y donde se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y Lugar de como fue detenido el presunto imputado de autos , los objetos incautados y que guardan relación con los hechos y la identificación de la presunta victima donde en el miso sitio que fue detenido el presunto imputado de autos y a quien se le incauto presuntamente los objetos propiedad de la victima, los reconoció como suyos, de igual forma en la presente acta se detuvo al presunto imputado de autos , ya que la victima señalo las características fisonómicas de la persona que cometió el hecho razones por estas que fue detenido el mismo decretando en consecuencia su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir sea el ordinario
TERCERO: De igual forma en razón del Acta Policial de fecha 17/04/2008, suscrita por el Ciudadano WILMER QUIJADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y Vto. en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje,…en compañía del funcionario Agente JORGE SUNIAGA.., en el momento que nos desplazamos por la calle colegio, específicamente diagonal a la prefectura de Pozuelo de puerto La cruz, logramos avistar a una ciudadana con actitud nerviosa, al acercarnos nos manifestó que había sido victima de un robo por parte de un ciudadano que nos señalo a una cuadra del sitio, tratándose de un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de aproximadamente 1.70 cmts de estatura, de tez morena, cabellos de color negro y para el momento se encontraba vestido con una chemise naranjada, pantalón blue jeans, quien al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud irregular (nerviosa), tratando de evadir la comisión apurando el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato…, le indique a mi compañero que se le realizara revisión corporal al ciudadano, a quien se le encontró entre la pretina del pantalón del lado derecho, un facsímil de material sintético de color negro con un adhesivo transparente en la empuñadura, también se le encontró en el bolsillo izquierdo un celular, marca Motorota, modelo C141c, colores plata y negro, serial SJWF0311AA JB12 3667EA 024DR, un reloj de dama, material de metal, color plata, marca CENT, una cadena de metal de color amarillo, de forma hexagonal y en el centro una figura de una virgen, de igual manera se le encontró un carnet de presentación, del tribunal de control nº 05, causa BP01-P-2006-000982, quedando identificado como CONTRERAS RIVAS DANIEL ALEJANDRO….., Seguidamente se procedió a trasladarlo a la sede del comando…, acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia 0564-08, de fecha 17/04/08, interpuesta por la ciudadana BRITO LEZAMA YAJAIRA; cursante al folio 05, quien entre otras cosas depone que salía de la prefectura cuando se acerco un muchacho y le saco una pistola y le dijo que no gritara o te tiroteo que le dieran los reales el reloj la cadena y el teléfono, y le dio todo lo que tenia y cuando en ese momento venia una moto con dos policías le manifestó lo sucedido le señalo como pudo al muchacho que le quito las cosas y lo alcanzaron identificándolo como una persona de 1.70 de estatura , moreno claro vestía chemisse anaranjada , y pantalón azul marino, dejando constancia este Tribunal en este cato que las características indicadas por la presunta victima son similares tanto la fisonómica con su vestimenta con la acta de entrevista Cursa al folio 06 de la presente de fecha 17/04/08, acta de entrevista levantada al ciudadano JUAN DEL SOCORRO GUATACHE ALVAREZ, donde en otras cosas expuso que estaba pasando por la prefectura y vio a un muchacho sacando una pistola negra y apuntándole a una señora y que la señora le dio todas sus pertenencias y que en eso venían unos policías en una moto se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y agarraron al sujeto de igual forma lo identifica como moreno claro de 1.70 cabello negro delgado y vestía chemisse anaranjada y pantalón largo azul marino, con las actuaciones antes analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita e igualmente existen serios elementos de convicción que el imputado es autor o participe de lo hechos de la imputación fiscal como es este caso los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL EN VIGENCIA; de igual manera estima que por la magnitud del delito que es grave ya que atente contra bienes jurídicos protegidos por el estado como son la propiedad e inclusive la vida, la pena de llegarse a imponer de resultar responsable ya que en su limite máximo supera los 10 años aunado a la conducta predelictual del presunto imputado ya que esta procesado por otra causa por ante este Circuito Judicial por el mismo delito en que fue presentado por ante este Tribunal es decir por Robo Agravado con la nomenclatura BP01-P-2006-000982, por ante el Juzgado 5to de Control de este Circuito, ya que se verifico en el sistema Computarizado Juris 2000, 2000, en la causa en cuestión; y a pesar de que de igual manera se ha verificado que el mismo se ha presentado en el proceso que se le sigue por ente el referido Juzgado, no es menos cierto que a la Juzgadora le es dado determinar de conformidad con el articulo 256 otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que en consecuencia quien aquí decide ha determinado no otorgarle otra media cautelar esto en base al daño causado que es grave como dije anteriormente y por la pena que ambos delito contemplan por lo que en consecuencia decreta medida Judicial Privativa de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de BRITO LEZAMA YAJAIRA, por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 256 Ejusdem de igualmente que por la gravedad de los delitos que en este caso considera esta juzgadora que los mismos atenta contra varios bienes jurídicos pretejido por el estado como son la propiedad e inclusive la vida y por la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable ya que nos encontramos en un concurso real de delito y la pena supera el limite máximo de diez años; mas aun por la conducta predelictual del presunto imputado de autos aun no constando en la presente actuaciones pero que de una forma responsable, por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En contra del presunto imputado toda base a lo todo expuesto y en razón de las actuaciones que cursan en la presente causa y que estaba suficientemente transcrita en la presente acta, se acuerda como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de policía Municipal de Sotillo. Líbrese el correspondiente oficio, Se insta al Fiscal del Ministerio Publico con todo el debido respeto practicar las diligencias o tomarle declaración a las personas que fueron señaladas por la defensa privada esto en aras de garantizar el debido Proceso y derecho ala defensa y es una facultad que igualmente le asiste ya que debe buscar no solo elementos que exculpen sino los que incumplen. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.734.470, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29/11/86, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Luís Contreras Jelu Rivas, residenciado en: Calle Principal de Vidoño por la posita, desagüe de la tubería, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRITO LEZAMA YAJAIRA, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.-