REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001719
ASUNTO : BP01-P-2008-001719
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los Ciudadanos FRANZULY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, DARWIN JOSEPH VAGAS MENDOZA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Pública, Dra. CAEMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones plasmadas en la presente causa este Tribunal estima que las aprehensiones de los ciudadanos: FRANZULLY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY y DARWIN JOSEPH VARGAS MENDOZA, se produjo flagrantemente, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello en virtud del inicio de la investigación que riela en autos, se evidencia que faltan actuaciones por practicar a juicio del fiscal del Ministerio publico, por lo que estima este juzgadora que el procedimiento a seguir es el ordinario.-
SEGUNDO: oídas todas las apartes que intervinieron en este acto así como revisado en su contenido integro cada una de las actuaciones que componen el presente expediente , como fue en este caso ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 18-04-2008, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR SANTAELLA LIONER, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “… Sendo aproximadamente las seis horas con veinticinco minutos de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado…para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Municipal de esta ciudad, específicamente debajo del Elevado de Puerto La Cruz, recibimos llamada radiofónica de parte de la Central de Transmisiones de nuestro comando, ordenándonos que nos trasladáramos hasta la calle El Milagro, del Sector Los Yaques de esta ciudad específicamente en el “HOTEL MERY” lugar donde presuntamente según llamadas telefónicas por parte de varias personas pertenecientes a los Consejos Comunales de ese sector, quienes por temor a represarías se abstuvieron de omitir información, con respecto a su identificación, informando que personas que se encuentra hospedados en el referido hotel entre ellos un par de Homosexuales (LESBIANAS) habían formado una alteración del orden publico por la presunta venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la entrada del referido hotel… procedimos a trasladarnos a la mencionada dirección… nos entrevistamos con la ciudadana CALZADILLA PIGUZ MILITXA DEL VALLE…le solicitamos que nos acompañara hasta la habitación donde presuntamente se encontraban hospedadas la pareja de Homosexual, guiándonos la ciudadana a un pasillo largo…al llegar a una habitación signada con el Nº 06… la ciudadana nos indico que allí se encontraban hospedadas las personas que estábamos buscando…motivo por el cual procedimos a tocar la puerta de entrada a la misma, siendo atendida por dos ciudadanas descritas de la siguiente manera, una de contextura regular, piel blanca, de aproximadamente 1.60 metro de estatura, para el momento vestida con franela de color anaranjado sin mangas y pantalón de blue jeans tipo bermudas, quien manifestó ser y llamarse RANGEL QUERECUTO FRANZULLY JOSEFINA…y una de contextura regular, piel blanca de aproximadamente de 1.55 metros de estatura vestida paras el momento con una blusa de tiros delgada de color amarillo y pantalón amarillo, quien manifestó llamarse YARITZA JOSEFINA…imponiéndolas del motivo de nuestra visita y a su vez le solicitamos su colaboración para efectuarle una inspección a la habitación…accediendo esta a la solicitud sin impedimento…observado que sobre la cama se encontraba una cartera pequeña, tipo monedero redonda, elaborada en material de blue jeans con un estampado de gato, en uno de sus laterales, la cual llamo nuestra atención y al abrirla pudimos constatar que se encontraba dentro la cantidad de Ciento Cuatro (104) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales al ser destapados varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta, granulada de color blanca, la cual se presume sea droga denominada CRACK, tres pipas de fabricación rudimentaria elaboradas en material de cobre… le ordene a la agente García que les efectuara las respectivas inspecciones corporales, informándome la funcionaria no habiéndoles encontrado ningún objeto de interés criminalistico, cuando salimos de la mencionad habitación avistamos a un sujeto de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente de 1.65 metros de estatura, vestido con una franela de color gris y pantalón tipo bermudas de color gris, que salía de la habitación signada con el Nº 04…este al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud irregular (nerviosa) emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior de la mencionada habitación, actitud que llamo nuestra atención, por lo que nos acercamos a la misma y a su vez le tocamos la puerta de entrada, siendo atendido por una ciudadana quien quedo identificada como ALIANNI DEL VALLE WALDROP CATTI…y debida a la actitud del ciudadano le solicitamos el acceso al interior de la habitación con la finalidad de constatar que el ciudadano que se había introducido corriendo a al misma no poseyera ningún objeto de interés criminalistico accediendo esta sin impedimento a nuestra petición…le solicito la colaboración a un ciudadano que bajaba por una escalera…para que fuera testigo de la revisión del ciudadano que había salido corriendo que dando identificado como MUNDARAIN MALAVE JOSE DEL VALLE…quien dijo ser el encargado del referido hotel, observado que el ciudadano que había salido corriendo se encontraba parado recostado a una de las paredes de la referida habitación, por lo que le solicitamos que depusiera de su actitud, acatando este nuestra petición sin oponer resistencia, quedando identificado como VARGAS MENDOZA DARWIN JOSEPH…por lo que se le efectuó la respectiva revisión corporal…encontrando dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina , una cajita pequeña en forma rectangular, color negro, la cual al ser destapada pudimos constatar que contenía en su interior la cantidad de Cincuenta y tres (53) mini envoltorios de papel de bolsa de panadería de color marrón, los cuales contenían en su interior residuos de una hierva de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo la cual se presume sea droga de la denominada Marihuana, posteriormente el detective Jiménez me informo haber encontrado debajo de una almohada…un envoltorio forrado con papel de color blanco y cinta adhesiva transparente tipo panela la cual presentaba una abertura en uno de sus extremos observado que contenía en su interior una hierva compacta color verdoso de olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada Marihuana, incautación por la cual procedimos a efectuar sus aprehensiones” donde entre otras cosas y tal como esta plasmado dicha acta valga la redundancia en la presente acta que presuntamente los funcionarios policiales actuaron por llamadas telefónicas por parte de varias personas pertenecientes a los consejos comunales de ese sector donde le señalaron que en el hotel Meri, del sector los yaques habían personas formando una alteración al orden publico por la presunta venta consumo y distribución de sustancias ilícitas. Dejándose igual constancia que la revisar la habitación Nº 06 encontraron sobre la cama un envoltorio una cartera tipo monedero conteniendo en su interior 104 mini envoltorios de papel aluminio de la droga denominada CRACK y 03 pipas de fabricación rudimentaria, Corroborada dicha acta policial con acta de entrevista cursante a los folios 5 y Vto. Tomadas a los ciudadanos CALZADILLA PIGUEZ MILITXA DEL VALLE y Corroborada dicha acta policial con acta de entrevista cursante a los folios 6 y Vto. JOSE DELVALLE MUNIDARAIN MALAVE. Al folio 7 y su Vto., cursa Acta de la Sustancia Incautada. Con las actuaciones antes analizadas este Tribunal estima que el acta policial esta suficientemente corroborada con las actas de entrevista tomadas a los presuntos testigos presénciales de los hechos; a pesar de que uno de los testigos en este caso CALZADILLA MILITXA, que solamente vio que alas lesbianas les encontraron unas pelotitas de papel aluminio, que en las otras habitación encontraron droga pero que el no las vio, que conoce a los presuntos imputados porque son inquilinos del hotel, que los de la habitación 06 tienen 01 mes y los de la habitación 04 tiene 20 días y el otro testigo depone JOSE DEL VALLE MUNDARAIN MALAVE: es conteste en afirmar que en la habitación 04 encontraron un paquete blanco tenia hierba como panela y observo también que la cajita negra que presuntamente poseía uno de los detenidos también contenía droga; Cadena de custodia cursante al folio 08. por lo que hay la plena convicción para estimar la participación de los ciudadanos FRANZULLY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY son autores o participes del hecho de imputación fiscal como es en esta caso “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, pese a que no se encuentra la experticia química para determinar la cantidad y calidad de la droga pero en las presentes actuaciones esta claramente determinada la identificación d el droga y la cantidad por lo que llenan los extremos exigidos en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Uso Ilícito y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , De igual forma esta plasmado lo incautado en dicha acta policial en cuanto al ciudadano: DARWIN JOSEPH VARGAS MENDOZA, esta Juzgadora estima con las actuaciones de autos que el mismo esta incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES ya que se le incauto en su cuerpo la sustancia que se especifica tanto en el acta policial como la que indica el testigo y la posesión se califica o se determina precisamente el que posee ilícitamente adheridos su cuerpo por lo que encuadra perfectamente dentro de lo tipificado en al articulo 34 de la ley especial mas aun esta precalificación esta dada cuando uno de los testigos presencio cuando el imputado de autos presuntamente estaba arregostado parado en una de las habitaciones específicamente en la habitación Nº 04 que fue donde e4ncontraron la presuntamente la panela de droga debajo de la almohada de la denominada Marihuana , aunado a que se plasmo en esta acta de que el mismo ocasionalmente visitaba a la ciudadana ALIANNY WULADROP, para que le prestara servicios como acompañante ( Meretriz), por lo que en consecuencia en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y como dije anteriormente una presunción razonable de la participación o la responsabilidad de los ciudadanas FRANZULLY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY en el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuy por la magnitud del delito que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos por el estado como es la salud e inclusive la vida y la pena de llegársele a imponer en le presente caso, así como la magnitud del daño causado en contra de la colectividad, considera que hay peligro de fuga en razón de las mismas no tiene un arraigo o una dirección fija, en esta jurisdicción por lo que se le decreta a pesar de que no consta en las actuaciones experticia química que determine la cantidad y calidad de la droga, y por los diferentes envoltorios incautados y los tipos de drogas, a pesar de que el imputado manifestó ser consumidor esporádico, no hace presumir a esta Juzgadora que la droga incautada para su consumos, por lo que los hechos encuadran dentro de los hechos de la imputación fiscal y pesar de penal a llegársele imponer cuya pena no excede de diez (10) años, de este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes indicado, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por ser un delito considerado por nuestra legislación como grave, porque atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado, como es el derecho a la salud e inclusive a la vida, por lo que hay peligro de fuga, en virtud del delito, que es considerado como grave, ya que atente contra bienes jurídicos protegidos por el estado, como lo es el derecho a la salud e inclusive a yen virtud la vida, siendo de que se acordara unas Medidas Cautelares sustitutivas de libertad negativa esta en base a lo que conste en las presentes actuaciones y lo impuesto por este Juzgadora anteriormente, y en cuanto al ciudadano DARWIN JHOSUEP VARGAS MENDOZA en cuanto a la precalificación Jurídica dada a los hechos por esta Juzgadora y en virtud de la pena del delito en cuestión lo somete a unas medidas cautelares . desintiendo con el debido respeto de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Privación de Libertad solicitada en contra del referido ciudadano . de igual manera disiente de la solicitud de la defensora publica penal de que se le decretada a sus defendidas su libertad inmediata o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas negativa esta basada en lo antes expuesto y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones por ultimo este Tribunal disiente de igual forma de la solicitud del defensor privado de que se le otorgara a su defendido una libertad plena acordando en este caso medidas cautelares sometida las siguientes Presentación ante el Tribunal cada 08 días no ausentare de la jurisdicción, no consumir drogas , no frecuentar sitios donde se presume el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del mentado articulo .
TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, participándole la decisión dictada en esta fecha. Asimismo se acuerda oficiar a la comandancia de la policía del estado Anzoátegui participando que las imputadas quedaran recluidas en dicho organismo policial a la orden de este Juzgado que el mismo quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por la representación Fiscal y por la Defensora de Confianza.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las Ciudadanas: FRANZULLY JOSEFINA RENGEL QUERECUTO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.230.323, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08/12/1.966, de 38 años de edad, de Estado civil Soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Pedro Ángel y Maria Arcila, residenciado en: Avenida de Julio Hotel Meri Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. YARITZA JOSEFINA ESPINOZA MARCANO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.570, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/03/1985, de 23 años de edad, de Estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos Juan Moya Rosa Marcano (V), residenciado en: Avenida 05 de Julio Hotel Meri, Puerto la Cruz, Estado. Y ALIANNY DEL VALLE WALDROP CATTY, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.906 natural de Estado Sucre, donde nació en fecha 05/09/88, de 19 años de edad, de Estado civil soltera, de profesión u oficio Meretriz, hijo de los ciudadanos Freddy Mata y Alida Wualdrop (V), residenciado en: Valle Verde Calle Principal, Casa Sin Numero Invasión Callejón San Ramón, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado.; por la comisión por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el ciudadano DARWIN JOSEPH VAGAS MENDOZA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.417.251, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 28/10/1.978, de 29 años de edad, de Estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daniel Vargas y Sonia Mendoza (V), residenciado en: Calle Rivas El Pencil casa Nº 06 detrás de CANTV, Puerto la Cruz, Estado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sotillo.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
El SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. CRUZ BASTARDO.-