REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003951
ASUNTO : BP01-P-2007-003951
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. ANA KATIUSKA CHACÌN, actuando en su condiciona de representante legal del imputado KELY JOSÈ SOTILLO, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, por la presunta la comisión del delito de ROBO GÈNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCÀNGEL CARVAJAL, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal; tomando en consideración la situación económica y Social de su patrocinado, utilizando como argumentos los principios de “JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD”, previstos estos en los articulo 1°,8° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por no estar cubiertos los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ibidem
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 24 de Septiembre del año 2007, este Tribunal, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado KELY JOSÈ SOTILLO, por la presunta comisión del delito de "ROBO GÈNERICO", previsto y sancionado en el artículo, , 455 del Código Penal Venezolano en Vigencia, ya que la juzgador estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 24 de Octubre del año 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO GÈNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCÀNGEL CARVAJAL, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Segunda Penal; en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aún siendo un delito imperfecto; la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado KELY JOSÈ SOTILLO, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensora Pública Segunda Penal, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, que esta próxima a celebrarse para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por DRA. ANA KATIUSKA CHACÌN, actuando en su condiciona de representante legal del imputado KELY JOSÈ SOTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Defensora Pública Segunda Penal, DRA. . ANA KATIUSKA CHACÌN, actuando en su condiciona de representante legal del imputado KELY JOSÈ SOTILLO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA VELLIZ.