REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005341
ASUNTO : BP01-P-2007-005341
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su condiciona de representante legal del imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS, mediante el cual solicita el examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal; comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, utilizando como argumentos los principios de “JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD”, previstos estos en los articulo 1°,8° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por no estar cubiertos los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ibidem
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 25 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Cuarto de Control de Guardia a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de "LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO ", previstos y sancionados en los artículos, 413, 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano, ya que la juzgador para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 24 de Enero del año 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Primera Penal; en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Tribunal Cuarto de Control de Guardia a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, decretó la Medida Privativa, a pesar que acuso únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aún siendo un delito imperfecto; la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del presunto imputado; y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensora Pública Primera Penal, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por DRA. YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su condiciona de representante legal del imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Defensora Pública Primera Penal, DRA. YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su condiciona de representante legal del imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA VELLIZ.