REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001382
ASUNTO : BP01-P-2008-001382
Visto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos ELISEO MORFFE RUIZ y JUAN DE DIOS QUIJADA, en su carácter de Defensores de Confianza del presunto imputado JOSÈ VICENTE GARCÌA; todos plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en agravio de quien en vida se llamara CARLOS JOSÈ SANCHEZ, mediante el cual solicita al Tribunal la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido, y se le sustituya con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fundamentando su petitorio que no hay ningún certificado o Actas Procesales del valor alguno, como prueba para ser incorporado al proceso, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta esa Instancia en que ocurrió la materialidad del hecho imputado; aún cuando existe el Acta Policial Técnica sobre el cadáver, Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento sobre la escopeta, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YURAIMA VEGA QUINTERO, que de paso no dijo nada, por lo que no es testigo; por lo que no hay inculpación contra su defendido, no hay prueba de acción, ni omisión penal, no hay cuerpo del delito, por la sola circunstancia de que una cosa determinada exista, como es la prueba de la materialidad del hecho, que esa sola materialidad del hecho carece de relevancia penal; que no hay delito cuando se haya cometido en defensa de sus propios bienes, contra autores de escalamiento. En su escrito invoca el principio de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243 eiusdem, de conformidad con lo establecido con el artículo 264 ibidem
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que en fecha 02 de Abril del año 2.008; fue presentado por ante este Tribunal el presunto imputado de autos, donde se le decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano en Vigencia, en agravio de quien en vida se llamara CARLOS JOSÈ SANCHEZ, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existía el peligro de fuga
Ahora bien, el Tribunal observa también de las actas cursante en el presente expediente que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida, evidenciándose además, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano en Vigencia, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código JOSÈ VICENTE GARCÌA, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, de la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. Por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de investigación, donde al Fiscal del Ministerio no se le ha vencido el lapso para presentar el Acto Conclusivo, y los alegatos esgrimidos en su solicitud a favor de su defendido, para sustenta la solicitud de la Revisión de la Medida podría ser debatida en otra etapa del proceso. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en agravio de quien en vida se llamara CARLOS JOSÈ SANCHEZ, conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por los Defensores de Confianza. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 3, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA, solicitada a favor del imputado JOSÈ VICENTE GARCÌA; ampliamente identificado en autos y al hacerlo así ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este en fecha 02 de Abril del año 2.008; en contra del mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en agravio de quien en vida se llamara CARLOS JOSÈ SANCHEZ de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, por las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. Por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Investigación, y los alegatos esgrimidos en su solicitud a favor de su defendido, para sustenta la solicitud de la Revisión de la Medida podría ser debatida en otra etapa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.-