REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001397
ASUNTO : BP01-P-2008-001397
Visto el escrito presentado por las Dras. KATIUSKA BOLIVAR y YULY MAR AMARICUA, en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la Denuncia formulada por los ciudadanos DANY DE FAZIO, OMAR GOMEZ, JHONNY RAMOS Y NOEL RUIZ, titulares de las cédulas de Identidad N° 8.491.844, 5.470.298, 9.818.893 y 2.635.731, respectivamente, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nº 03 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia que en fecha 07/02/2008, fue recibido por ante el despacho Fiscal, comisión conferida por la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la comunicación Nº DGAP-2008-02271, mediante la cual remitieron escrito formulado por los ciudadanos DANY DE FAZIO, OMAR GOMEZ, JHONNY RAMOS Y NOEL RUIZ, todos trabajadores de la empresa PDVSA GAS de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente representados por el ciudadano RODRIGO QUIJADA, donde manifestaban que el día 27/08/2007, el ciudadano FACUNDO OSORIO, articulista del “Periódico Reporte diario la Economía” en una columna titulada “denuncia dirigida por Homero Quiñones vale millones de bolívares”, donde se puso al escarnio publico a los ciudadanos antes mencionados. Endilgándoles hechos y actuaciones reñidas con la legalidad, que jamás han sucedido, menos aun tener participación alguna, de la misma manera cursa en actas ejemplar del Periódico Reporte el diario la Economía que indica textualmente en la pagina 4; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por las Dras. KATIUSKA BOLIVAR y YULY MAR AMARICUA, en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por los ciudadanos DANY DE FAZIO, OMAR GOMEZ, JHONNY RAMOS Y NOEL RUIZ, titulares de las cédulas de Identidad N° 8.491.844, 5.470.298, 9.818.893 y 2.635.731, respectivamente, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03.
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA D VELLIS.-