REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003863
ASUNTO : BP01-P-2007-003863
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de JOSE ABELARDO JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.219.195, natural de caracas, Distrito Capital, donde nacido en fecha 14/06/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de José Abelardo Juárez (V) y Llanitas Del Carmen López (V), residenciado en la Urbanización calle Nº 20, casa Nº 35, sector Teniente Luís Del Valle García, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19/12/2007, se inició la presente causa con motivo de un procedimiento efectuado por los funcionarios Agente Pedro Culpa y Distinguido Daniel Castellanos, adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes el día antes mencionado, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en momentos que se desplazaban por la calle 21 del barrio El Viñedo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, observaron a tres ciudadanos, quienes al avisar la comisión policial intentaron darse a la fuga, efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que se origino una persecución en el transcurso de la cual, los funcionarios observaron como uno de los sujetos se despajaba de un arma de fuego que portaba, lanzándola al pavimento, siendo este interceptado y aprehendido, dándose a la fuga los dos sujetos que lo acompañaban, siendo este identificado como JOSE ALBERTO JUAREZ, incautándose a su vez, el arma de fuego que portaba dicho ciudadano...”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir perfectamente en un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo ello en función de que solo cursa en autos, el Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado y toda vez que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha no seria posible incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el artículo 218 del Código Penal; no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios, tales como entrevistas de testigos presénciales de los hechos; es por lo que este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSE ABELARDO JUAREZ, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de JOSE ABELARDO JUAREZ, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.-