REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000987
ASUNTO : BP01-P-2008-000987
Vista la solicitud presentada por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en sus carácter de Fiscales Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de Enero de 2008, compareció voluntariamente la ciudadana BRITO NARVAEZ YELITZA DEL VALLE, para interponer una denunciar, expresando textualmente lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hija de nombre GONZALEZ BRITO EVA YULITZA…, como persona extraviada, ya que salio de mi casa en horas de la mañana…, y no ha regresado hasta la presente fecha y desconozco su paradero”.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa señala entre otras cosas:
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación por los hechos denunciados, aunado a que no existen testigos de los hechos y con el solo dicho de la denunciante no se puede atribuir responsabilidad, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se concluye con que el hecho no puede atribuírsele al mentado. ASI SE DECLARARÁ.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación por los hechos denunciados, aunado a que no existen testigos de los hechos y con el solo dicho del denunciante, es decir que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación dado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputado; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.-