REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001217
ASUNTO : BP01-P-2008-001217
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de OSWALDO RAMON IDROGO, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Adolescente ANGEL ROMERO.
En fecha 12/01/2008, se inició la presente averiguación por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, mediante la Denuncia interpuesta por el Adolescente ANGEL ROMERO, quien denuncio lo siguiente: “Resulta ser que hoy como a las cinco de la tarde, me encontraba yo en frente de mi casa y un tío mió de nombre OSWALDO RAMON IDROGO, y como estaba borracho me empezó a decir que me iba a golpear y en eso me tiro una botella de cerveza que tenia en la mano y me la pego en el abdomen…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir perfectamente en un delito CONTRA LAS PERSONAS, todo ello en función de que solo cursa en autos, el solo dicho del adolescente y toda vez que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha no seria posible incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el artículo 413 del Código Penal; no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios, tales como entrevistas de testigos presénciales de los hechos; es por lo que este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa seguida a OSWALDO RAMON IDROGO, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de OSWALDO RAMON IDROGO, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.-