REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002589
ASUNTO : BP01-S-2002-002589
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: PEDRO RAMON MARCANO Y LEONEL MIGUEL MARCANO titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.705.359 y V-9.276.037 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 15 de Marzo de 1996, cuando el funcionario GERMAN RODRIGUEZ, Adscrito a la Policía Metropolitana Zona Policial Nº02, se encontraba en labores de patrullaje vehicular de Rutina en las Inmediaciones de la Calle Arreaza, casa sin numero del Barrio Bello Monte de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en compañía de los Funcionarios RAMON LEZAMA, BLAS CARLOS YASELLI Y ERIBERTO CARRERA, cuando por información de los vecinos de la Vecindad del Chavo, nos informaron que en la residencia (RANCHO ) ubicado en la Calle Arreaza S/N del citado Sector, presuntamente estaban embolsando Droga, una vez recabada esta información nos trasladamos al sitio en mención y en efecto en ese mismo rancho encontramos a los ciudadanos: PEDRO RAMON MARCANO Y LEONEL MIGUEL MARCANO, los prenombrados ciudadanos residen en el referido Rancho, al momento de practicarse la detención encontrándose en el mismo una bolsa plástica de color negra la cual contenía en su interior la cantidad de 38 envoltorios papel plástico de color negro con un polvo de color marrón presuntamente sea Bazooko, igualmente se incautó un colador plástico color verde una cucharilla pequeña y un envase plástico color blanco. Dicha sustancia resultó ser: DIECISIETE (17) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE BAZOOKO, según experticia Química del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Nor-Oriental, una vez detenidos estos ciudadanos fueron puesto a la orden del Ministerio Público.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15-03-1996 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra evidentemente extinguida la acción penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos: PEDRO RAMON MARCANO Y LEONEL MIGUEL MARCANO titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.705.359 y V-9.276.037 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELIZ.-