REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009878
ASUNTO : BP01-P-2006-009878
Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del imputado DANIEL JOSÈ MARCANO RAMIREZ, ambos plenamente identificado en autos; mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, decretada en contra de su representado, en virtud de que se ha vencido el Lapso Prudencial acordado a la representación Fiscal para que interpusiera la respectiva Acusación o algunos de los actos conclusivos del proceso penal, sin que haya pronunciamiento alguno sobre lo referido, alegando igualmente que su defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones impuesta por el Tribunal, invocando lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 17 de Octubre del año 2007, se realizó Audiencia Oral, oportunidad en que se fijó conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público un Lapso Prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para que emita acto conclusivo y de esa manera concluya la investigación; en donde se encuentra incurso el imputado DANIEL JOSÈ MARCANO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, sancionada en el artículo 420 del Código Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ MONTOYA y JESÙS EDUARDO HONG, sin embargo, revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, no ha presentado Acusación ni ha solicitado el Sobreseimiento de la causa; en consecuencia, se decreta conforme al artículo 314 de la Ley Adjetiva in commento, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, el cual comporta el CESE DE LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que hayan sido impuestas y la condición de imputado; pudiendo en todo caso el Ministerio Público reabrir la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos de convicción que la justifique y requiera autorización previa al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECRETA CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, Y ARCHIVO JUIDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL JOSÈ MARCANO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, sancionada en el artículo 420 del Código Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ MONTOYA y JESÙS EDUARDO HONG, el cual comporta el CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, impuestas en fecha 11 Noviembre del 2006, y la condición de imputado del referido ciudadano. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes; así como al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, participándole que se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, ya que la referida Representación Fiscal no emitió acto conclusivo en lapso prudencial fijado por este Tribunal, para que concluya la Fase de Investigación Penal. Regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO-