REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000905
ASUNTO : BP01-P-2008-000905
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
El presente proceso se inicio en fecha 06/11/2006, mediante Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quienes dejaron constancia de las diligencias realizadas cuando observaron aparcado un vehiculo marca CHRYSLER, modelo NEON, de color MARRON, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1816630, placas BAK-28T, y en las adyacencias de la zona no se encontraba ninguna persona manifestando la propiedad del antes mencionado vehiculo, por lo que optaron por trasladarlo hasta la sede de ese comando.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa, que PERSONAS DESCONOCIDAS, en ningún momento fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, ya que el imputado no incurrió en ningún típico de los previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aplicable a este caso, ni en ninguna otra disposición penal, en los hechos investigados, toda vez que efectivamente quedo evidenciado en la Experticia de Seriales nº 43, de fecha 30/11/2006, suscrita por el funcionario GRENY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, en la cual dejo constancia que el vehiculo de marras presenta sus seriales en estado original. En tal sentido, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar el Ministerio Público con base suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO-.