REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000915
ASUNTO : BP01-P-2008-000915
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del ciudadano LUIS JOSE MATA, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
El presente proceso se inicio en fecha 19/02/2005, mediante Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quienes dejaron constancia de las diligencias realizadas en el punto de control en la avenida municipal cruce con avenida Estadium, donde avistaron un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo COUPE, color ROJO, placas TAG-94J, y el mismo al solicitarle la documentación, este manifestó no poseerla, motivo por el cual dejaron retenido el citado vehiculo.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa, que el ciudadano LUIS JOSE MATA, en ningún momento fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, ya que el imputado no incurrió en ningún típico de los previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aplicable a este caso, ni en ninguna otra disposición penal, en los hechos investigados, toda vez que efectivamente quedo evidenciado el Dictamen Pericial Nº 81, de fecha 28/02/2005, suscrito por el funcionario JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, en la que dejo constancia que el vehiculo de marras presenta sus seriales en estado original. En tal sentido, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar el Ministerio Público con base suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE MATA, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.-