REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002413
ASUNTO : BP01-S-2002-002413
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano AMATIMA CAGUANA FREDDY, funcionario policial de la Prefectura de Caigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.483, residenciado en la parroquia el Pilar, Calle Bolívar, Casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PREPO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.383.289.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 23 de Marzo de 1998 mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN PREPO, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.289, con el mismo domicilio de la victima, ante La Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, donde señala que a su hijo PEDRO PREPO, fue golpeado por funcionarios de la Prefectura de Caigua, y le fracturaron la Rodilla y le dieron por todo el cuerpo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-03-1998 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de arresto, que al aplicar el termino medio quedaría una pena Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano AMATIMA CAGUANA FREDDY, funcionario policial de la Prefectura de Caigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.483, residenciado en la Parroquia el Pilar, Calle Bolívar, Casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PREPO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.383.289; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELIZ.