REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002465
ASUNTO : BP01-S-2002-002465
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de los ciudadanos REINALDO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.047.642, ANTONIO JOSE MORENO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.860, JOSE NICOMEDES MACUAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.022, MANUEL ANTONIOIDROGO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.530 Y JOSE OMAR RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.021, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 22-03-1993 mediante inicio de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Barcelona, donde se dio captura a los mencionados ciudadanos, por el funcionario Freddy Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, en el Barrio la Ponderosa de Barcelona, por encontrarse dentro del vehículo Ford Zephir, Color Blanco y Marrón, Placas XTI-638, un envoltorio de papel cuaderno con residuos vegetales, presuntamente marihuana y dos pitillos plásticos trasparentes con polvo color marrón, presumible Basoco; resultando ser dichas sustancias QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Y OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (856) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, Según Experticia Botánica Y Química Practicada En El Laboratorio De Criminalística, Región Nor-Oriental Del Cuerpo Técnico De Policía Judicial.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22-03-1993 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Cinco (05) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los ciudadanos REINALDO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.047.642, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 56, la Ponderosa, Barcelona; ANTONIO JOSE MORENO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.860, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 26, la Ponderosa, Barcelona; JOSE NICOMEDES MACUAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.022, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 56, la Ponderosa, Barcelona MANUEL ANTONIO IDROGO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.530, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 20, sector 3 la Ponderosa, Barcelona Y JOSE OMAR RIVAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.021, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 56, la Ponderosa, Barcelona, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELIZ.