REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007221
ASUNTO : BP01-S-2004-007221
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 457 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana CELEIDA JOSEFINA FIGUERA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.898.132.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 06 de Diciembre de 1995 mediante auto de proceder emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Puerto la Cruz, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CELEIDA JOSEFINA FIGUERA, residenciada en el callejón Orinoco, Nº 102, Barrio el Espejo Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.132, donde señala que comparece ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la mañana, irrumpió un sujeto desconocido portando arma de fuego en la Farmacia Margarita y después de someter a los presentes, bajo amenaza de muerte se llevó la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 06-12-1995 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 457 del CODIGO PENAL, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 3° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 3° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 457 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana CELEIDA JOSEFINA FIGUERA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.898.132; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 3° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELIZ.-