REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000673
ASUNTO : BP01-P-2008-000673
Visto el escrito presentado por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Transporte Independiente Organizado del Estado Anzoátegui; representado por los ciudadanos ROBERTO LÒPEZ (Presidente), EDIXON PARRAS,(Secretario General), SIMÒN MATAS, (Secretario de Finanzas) y EUCLIDES GONZALÈZ, (Secretario de Transporte y Reclamo); actuando en nombre y representación de los Conductores y Líneas de Carritos Por Puesto, que prestan los Servicios de Transporte Público de Pasajeros en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Puerto La Cruz, ubicado en la Calle Democracia, mediante el cual solicitan la Revisión y Anulación de la Medida de Protección, emanada de este Tribunal en fecha 18 de Febrero del año 2008, donde se Declaro Con Lugar; acordando la Protección, a los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARQUEZ GUEVARA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.908.361 de 33 años de edad, residenciado en Urbanización El Frío, Calle 4, Nº 05, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. HECTOR JOSE MARTINEZ VELIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913..174, de 30 años de edad, residenciado en Avenida Cumanagotos, Sector II, Brisas del Mar, Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui. ALEXIS ANTONIO LEIVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.983, de 42 años de edad, residenciado en Urbanización Yulesca, Calle Nº 05, Nº 197, Barcelona, Estado Anzoátegui. DOUGLAS RAMON BETANCOURT OSUNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.432.776, 34 años de edad, residenciado en Urbanización Boyacá III, Calle Nº 08,Vereda Nº 58, Casa Nº 31, Barcelona, Estado Anzoátegui. JESUS DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.748, de 31 años de edad, residenciado en Las Delicias, Calle Los Tubos, S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. JESUS BAUTISTA BASTARDO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.245, de 54 años de edad, residenciado en el Paraíso, Calle Salón, Nº 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. ELIA BARSIH SAYEK, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.863.230, de 31 años de edad, residenciado en Avenida 5 de Julio, Edificio Simón, Piso 1, Apto Nº 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. AMADOR JOSE PLANCHEZ BEJARANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.689.213, de 29 años de edad, residenciado en La Delicias, Calle Altamira cruce con la Unidad, Casa Nº 25, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y CARLOS ANDRES PLANCHEZ BEJARANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.347.076, de 38 años de edad, residenciado en Calle Pinto Salinas, Nº 11, Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, comisionándose para ello a la Policía del Estado Anzoátegui; fundamentando su pedimento que al decretar la Medida de Protección no se tomó en cuenta su participación y consideración al caso, ni se investigo el ejercicio de la actividad ilegal e ilegítima en las afueras del Terminal de Pasajero de los ciudadanos antes señalados, por lo que la Medida lesiona derechos y garantías constitucionales de todos sus trabajadores que laboran en el mencionado ente; de igual forma alegan inaceptable la decisión acordada por el Tribunal, pues violenta el estado de derecho, el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, entre otras la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, las Normas de Covenin, Ordenanzas Municipales; de igual forma esgrimen que la Medida de Protección acordada por este Tribunal, vulnera de manera expresa e inequívoca todo el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se solo se tomo en consideración los supuestos derechos de los ciudadanos antes mencionados, sin ver el alcance de la medida, la repercusión que la misma sostendría en la vida de más de Doscientos (200) trabajadores que día a día prestan sus servicios de transporte público de pasajeros legalmente constituido, que tampoco se tomo en consideración o se investigó a que organización pertenecen a quienes se le decreto la protección, donde quedan sus sedes, si pagan impuestos o tasas municipales, que la medida de protección acordada deja en estado de indefensión a ellos, como a las autoridades administrativas, policiales y de transito, pues estas autoridades para hacer cumplir el ordenamiento legal, se encuentran impedidos de hacer cumplir la Ley, ya que los mismos son objetos de amenazas por partes de los ciudadanos a quienes se le decreto la protección y amparados en las mismas los ofenden y vilipendian a todos los que pertenecemos al Comité Ejecutivo del Sindicato, este Tribunal para decidir observa;.
En fecha 15 de Febrero del año 2008, se recibió escrito del Fiscal Superior del Ministerio Público, en cual solicitaba Medida de Protección a la Victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos JESUS GREGORIO MARQUEZ GUEVARA, HECTOR JOSE MARTINEZ VELIZ, ALEXIS ANTONIO LEIVA, DOUGLAS RAMON BETANCOURT OSUNA, JESUS DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, JESUS BAUTISTA BASTARDO, ELIA BARSIH SAYEK, AMADOR JOSE PLANCHEZ BEJARANO, y CARLOS ANDRES PLANCHEZ BEJARANO.
Asimismo este Tribunal observa que las solicitudes realizadas por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Transporte Independiente Organizado del Estado Anzoátegui; representado por los ciudadanos ROBERTO LÒPEZ (Presidente), EDIXON PARRAS,(Secretario General), SIMÒN MATAS, (Secretario de Finanzas) y EUCLIDES GONZALÈZ, (Secretario de Transporte y Reclamo); actuando en nombre y representación de los Conductores y Líneas de Carritos Por Puesto, que prestan los Servicios de Transporte Público de Pasajeros en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Puerto La Cruz, debieron ser interpuestas ante el Fiscalia del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ante ese Órgano de investigación el encargado de ordenar las practicas de las diligencias tendientes a investigas y hacer constar su comisión, en relación con los artículos 305 y 11 ejusdem, ya que solo se podrá solicitar ante el Fiscal del Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, en virtud de que es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal; correspondiéndole a este Órgano jurisdiccional el Control Judicial del proceso penal, es decir controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al pedimento planteado en la cual solicitan sea Revisada y Anulada la Medida de Protección decretadas a los ciudadanos arriba señalados; de igual forma estima este Juzgado DECLARAR SIN LUGAR tal solicitud, ya que según lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal le está prohibido al Órgano Jurisdiccional de forma expresa revocar, ni reformar los autos, decisiones y sentencias dictadas por éstos; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en los artículos 283, en relación con los artículos 305 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE las solicitudes realizadas por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Transporte Independiente Organizado del Estado Anzoátegui; representado por los ciudadanos ROBERTO LÒPEZ (Presidente), EDIXON PARRAS,(Secretario General), SIMÒN MATAS, (Secretario de Finanzas) y EUCLIDES GONZALÈZ, (Secretario de Transporte y Reclamo); actuando en nombre y representación de los Conductores y Líneas de Carritos Por Puesto, que prestan los Servicios de Transporte Público de Pasajeros en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Puerto La Cruz. Igualmente este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la Medida de Protección a las víctimas decretada a favor de los ciudadanos ya identificados; de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera acuerda este Tribunal, la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de que se ha cumplido con la comisión solicitada. Líbrese oficio. Líbrese boleta de notificación a las solicitantes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.