REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001184
ASUNTO : BP01-P-2008-001184
Visto el escrito interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS ALBERTO NEIL GARCÌA, abogado en ejercicio, e inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 94.682, actuando en su condición de Defensor de Confianza del imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, ambos plenamente identificados en la presente causa, que se le sigue por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido en fecha 20 de Marzo del año 2008, y se le sustituya por una Medida Cautelar; alegando que por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de marras no es de tal magnitud como para presumir el peligro de fuga, de igual manera que su esgrime que su patrocinado carece de antecedentes penales, es menor de veintiún año, por lo que de resultar responsable la pena le quedaría en Seis (6) años de Presidio en caso de rebajarla a la mitad ò en Ocho (8) años de Presidio el caso de disminuirla en una tercera parte, por lo que su defendido queda subsumido en la excepción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que no hay el peligro de fuga el caso de su defendido
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 20 de Marzo del año 20087, este Juzgado Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑA, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; ya que la juzgadora para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
Constatándose que, la Vindicta Pública, todavía esta dentro del lapso para presentar la Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos
Siguiendo este Orden de ideas y analizada la solicitud realizadas por el Defensor de Confianza en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendida, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente que los argumentos esgrimidos por el Defensor para fundamentar su pedimento, no le es dado a esta Juzgadora en esta etapa procesal; aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito grave para nuestra legislación, en virtud que atenta contra un bien protegido por el Estado, como es, el derecho a la vida; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente escrito acusatorio, ya que todavía esta dentro del lapso procesal, por lo que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente Resolución, en contra del imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, ampliamente identificado en autos, Declarándose Sin Lugar el pedimento planteado por la Defensa, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Defensor Dr. CARLOS ALBERTO NEIL GARCÌA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. CARLOS ALBERTO NEIL GARCÌA., en su condición de Representante Legal del imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, plenamente identificada y en consecuencia, NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HÈRNANDEZ.