REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001577
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.189.412, nacida en fecha 02-10-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante de Mercancia Seca, residenciado en La Urbanización Boyacá III, BARRIO El Esfuerzo, Calle El Milagro, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
" Soy comerciante de mercancía seca en el Estado Anzoátegui, fluctuando entre la ciudad de El Tigre y Puerto La Cruz, pero tengo una casa en la Urbanización Boyacá II, Barrio El Esfuerzo, pero por mis constantes viajes, por las ventas de mercancía, he tenido que dejar en mi casa a una Tía de nombre MARGARITA RIVAS, con sus dos menores hijos GEOMAR y DESIRE RIVAS , de 16 y 18 años de edad respectivamente, para que me la cuiden, ahora bien, el dia miércoles 26 de Marzo del presente año, recibi llamada de mi referida tia, la que me comunicó que me había llegado una citación, del CICPC-Barcelona, posteriormente se trasladé a la casa en Tronconal III y estando en casa preparándome con mi prima Sabrina López, para acudir a la citación, fuimos sorprendidas en casa por un grupo de agentes adscritos al CICPC, los cuales penetraron en la casa de forma agresiva, violenta, sin orden de detención y menos de allanamiento, recorriendo toda la casa y destrozando todo cuanto encontraban por su camino, a demás se sustrajeron varias cosas tales como prendas de metales preciosos, aparatos eléctricos, electrónicos y otros, después del saqueo que efectuaron nos detuvieron a casi todos los que ahí estábamos tales como a GEOMAR RIVAS, SABRINA RIVAS, y a mi por supuesto, reteniéndonos desde el dia jueves 27 de Marzo hasta el día sábado 29 del mismo mes y año, día que nos dieron libertad, mediante una cautelar por el Tribunal de Control N° 7. Es de acotar que esos funcionarios los que practicaron la detención, me manifestaron que habían encontrado en la casa presunta estupefaciente, balanzas, una pistola, bicarbonato y dos cajas de aluminio, entre otras cosas, siendo totalmente mentira, pero ellos intimidándome y acosándome, me propusieron que les diera CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), para limpiar el expediente, pero como nada de eso era verdad y lo que querian era que yo les diera un dinero que no tenia y por algo que nunca se encontró en mi casa, me negue rotundamente y ellos por eso me amenazaron de troquelarle o limarle los seriales a mi carro e incluso me propusieron de que si no tenia dinero que les traspasase el carro a su nombre. Por todo lo antes expuesto y por el temor de que esos funcionarios cumplan con sus amenazas, es por lo que solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCION a mi favor en la dirección antes señalada. Es todo “.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, extensiva a sus familiares MARGARITA RIVAS, GEOMAR RIVAS, DESIRE RIVAS y SABRINA LOPEZ, quienes residen en LA URBANIZACIÓN BOYACA III, BARRIO EL ESFUERZO, CALLE EL MILAGRO, CASA S/N°, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, extensiva a sus familiares MARGARITA RIVAS, GEOMAR RIVAS, DESIRE RIVAS y SABRINA LOPEZ, quienes residen en LA URBANIZACIÓN BOYACA III, BARRIO EL ESFUERZO, CALLE EL MILAGRO, CASA S/N°, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
PRIMERO: Oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, extensiva a sus familiares MARGARITA RIVAS, GEOMAR RIVAS, DESIRE RIVAS y SABRINA LOPEZ, quienes residen en LA URBANIZACIÓN BOYACA III, BARRIO EL ESFUERZO, CALLE EL MILAGRO, CASA S/N°, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ.