REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001398
ASUNTO : BP01-P-2008-001398
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 6° (Enc.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DAVID JOSE GARCIA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público Penal, Abog. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 31-03-2008, se decrete al aplicación de la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373 , 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desprende de acta policial que cursan a los folios 03 y 04, suscrita por el Funcionario Agente JORGE DELGADO, adscrito a la Zona Policial N° 02 el cual deja constancia de lo siguiente: “…Realizaba labores de patrullaje con dos auxiliares a mi mando por las diferentes calles y avenidas, que conforman los distintos Barrios, Urbanizaciones, Conjuntos Residenciales e invasiones pertenecientes al Municipio Sotillo y sus adyacencias, cuando recibimos llamadas radiofónicas de la Zona Policial N° 02 para que nos trasladáramos a la Empresa Pastificio Cirigliano, , motivo a que de acuerdo a llamada telefónica realizada por la ciudadana YSDARLY HERNNADEZ, quien informo que el personal de seguridad de la empresa sorprendieron a un sujeto dentro de las instalaciones, cortando varios cables de electricidad y se había llevado varios sacos contentivos de afrechillo, logrando aprehenderlo, ya presentes en el lugar, avistamos a un grupo de personas, entre estos dos vigilantes, nos entrevistamos con una ciudadana presente en el lugar quien dijo ser la persona que llamó a la Policía para reportar el robo en la empresa, haciéndonos entrega el asunto responsable de la acción delictiva, así como de la planta sustraída, describiendo al sujeto como una persona de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.85 de estatura , practicado la detención preventiva del mismo y siendo trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02 donde fue identificado como DAVID JOSE GARCIA..” . Acta policial corroborada con la denuncia interpuesta ante la Zona Policial N° 02 por la ciudadana YSDALY CLARET HERNANDEZ PERDOMO, quien expuso: “ Vengo con la finalidad de denunciar ante este Despacho a un sujeto desconocido, por la razón siguiente que este se introdujo en la Empresa Pastificio Cirigliano, UBICADO EN LA Avenida Íntercomunal, donde se encontraba picando los cables, llevándose sacos de Afrechillo y un modulo de una planta Ensacadora, una vez que los vigilantes se percataron de lo sucedido le dieron captura y recuperaron el modulo se llamo a la policía y se le hizo entrega del sujeto con lo sustraído……”Folio 8 y vto. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano DAVID JOSE GARCIA, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de DAVID JOSE GARCIA, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Empresa PASTIFICIO CIRILIANO. Condiciones que consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo . Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor público penal, de que sea acordada libertad plena, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02 y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE GARCIA, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 30-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Padres desconocidos, domiciliado en: Barrio Molorca, Calle Nº 01, Rancho S/Nº, Puerto la Cruz. Por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PASTIFICIO CIRIGLIANO. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.-