REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000013
ASUNTO : BP01-O-2008-000013
En fecha 07 de Abril de 2008 se recibió Acción de Amparo Constitucional de la Libertad Personal, presentada por la ciudadana SILVIA ROSA CACHARUCO DE NARVAEZ, debidamente asistida por el abg. FREDDY JOSE LUGO SOSA, a favor del ciudadano APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, titular de la Cédula de identidad N° 19.717.699.
A tal efecto el accionante expuso: "…El día de ayer 06 del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., mi hijo APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO…, se encuentra actualmente detenido en los calabozos de la policia Municipal de Sotillo; sin que haya mediado hasta la presente los requisitos exiguidos por nuestras leyes para que esta detenciòn se ajuste a derecho ya que acudi en horas de la tarde de hoy, a la fiscalia sexta del Ministerio Publico…, con el fin de averiguar el motivo de la detenciòn de mi hijo y me informo la representae de la Vindicta publica, que mi hijo hasta los momentos no habia sido puesto a la orden de esa Fiscalia Violandose de esta manera el Articulo 44 Ordinales 1º y 2º de la Carta Magna.
Solicitó el accionante en su escrito: "…Por todas las consideraciones antes expuestas procedo en nombre de mi hijo APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, a ejercer como en efecto ejerzo formalmente es este acto, dado el carácter tuitivo de las Garantías y Derechos Constitucionales a la libertad que tiene el Juez de Control en el sistema acusatorio penal venezolano, conforme a los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución Nacional, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS en beneficio del ciudadano APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, quien aún no se ha presentado ante la autoridad judicial de control…"
Una vez recibido el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de la Libertad Personal, se procedió en esa misma fecha a solicitar información a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ratificando dicha solicitud en fecha 08/04/08 se recibió oficio Nº 0999-2008, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo mediante el cual informaron que el ciudadano APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, ingreso a esa Institución policial el día Domingo 06 de Abril del 2008, aproximadamente a las 03:00p.m., , notificándole vía telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del procedimiento realizado y fue puesto a la orden de la referida Fiscalia el día Lunes 07 del mes y año en curso, a las 09:00 a.m.
Posteriormente este Tribunal de control Nº 04 en fecha 07/04/08, recibe causa con detenido Nº BP01-P-2008-001557, la cual por haberse agotado el Lapso establecido en el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del ciudadano APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, para el día 08/04/08, el cual es oído mediante Audiencia Oral de Presentación de detenido al ciudadano APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, decretándole en la misma fecha LA LIBERTAD INMEDIANTA del mismo mediante aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º,4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 día por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Ahora bien, dicho lo anterior y ante el hecho cierto que este juzgador, tuvo la obligación de resolver la situación relacionada al presunto agraviado y tiene conocimiento de la cesación del presunto hecho lesivo de Derechos Constitucionales; ya que lo procedente y ajustado a derecho es pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Acción intentada, en aras de garantizar la celeridad procesal y la justicia expedita y oportuna, sin formalismo no esenciales, lo que se traduce en una verdadera justicia.
En razón de lo antes expuesto, se cita el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:”No se admitirá la Acción de Amparo, Ordinal 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; en concordancia con el Articulo 5 Eiusdem, que establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. La Acción de Amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Siendo así y en atención a lo narrado, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de la libertad individual presentada por la ciudadana SILVIA ROSA CACHARUCO DE NARVAEZ, debidamente asistida por el abg. FREDDY JOSE LUGO SOSA, a favor del ciudadano APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, titular de la Cédula de identidad N° 19.717.699., de conformidad al Artículo 6 Ordinal 5° y Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SILVIA ROSA CACHARUCO DE NARVAEZ, debidamente asistida por el abg. FREDDY JOSE LUGO SOSA, a favor del ciudadano APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO, titular de la Cédula de identidad N° 19.717.699, de conformidad con el Articulo 6 Ordinal 5° y Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAZ IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA.-