REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000007
ASUNTO : BJ01-P-2005-000007
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: FRANCISCO JAVIER CHIRAMO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.711617, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Pescador, edad 33 años, nacido en fecha 06/12/74, hijo de LUISA CHAIRAMO y ALEJANDRO PARUCHO, residenciado en Sector las tres Cruces, cerca de Farmahorro Piritu Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ Siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde del día 18/10/2005, los funcionarios Luís Vergara, Jelbi Cabrera y José Ángel Martínez, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en momento que realizaba labores de patrullaje, por la avenida principal de Píritu, específicamente por las adyacencias del Terminal, practican la detención de FRANCISCO JAVIER CHIRAMO, cuando al efectuarle inspección corporal, se le incauto en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente amarrada con una liga, que contenía en su interior 49 envoltorios de material sintético color verde, amarrados con hilo de coser negro, contentivos de restos vegetales de fuerte olor de presunta marihuana. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial químico, en el laboratorio Científico de oriente de la guardia nacional, resulto ser 29,13 de Marihuana. Este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano Roberto Rafael Vera”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 18/04/2006, ratificada en este acto por el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, 18-10-2005, citados.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DEL EXPERTO GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS LUIS VERGARA, JULBI CABRERA Y JOSE ANGEL MARTINEZ, Adscrito a la Policía del Estado Zona Policial N° 03, y del ciudadano ROBERTO RAFAEL VERA: Así mismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-10-2005, ORDEN DE INICO DE INVESTIGACIÓN N° 03-F9-11750-05 DE FECHA 19-10-2005, Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/175-2006, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:. En relación a la solicitud de la defensa respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de FRANCISCO JAVIER CHIRAMO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al análisis que de las pruebas realiza la defensa, considera este Tribunal que tal circunstancia es materia de juicio oral y público, toda vez que asiste al imputado a través de su defensa ejercer el contradictorio de la prueba ofertada para demostrar su inocencia, siendo atribuible al juez de esa fase determinar la suficiencia de elementos que emerjan de ese acervo probatorio para inculpar o exculpar al imputado, limitándose esta Juzgadora a establecer la pertinencia o necesidad de la prueba y admitirla para un eventual juicio oral y público, aunado a que la acusación comporta los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa del acusado y así se declara.
CUARTO: Asimismo este tribunal acuerda la destrucción de la droga de conformidad a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se le practico experticia conforme al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/175-2006, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Público,
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y al Principio de la Comunidad de la prueba al cual se adhirió la defensa de Publica SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado FRANCISCO JAVIER CHIRAMO, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ALI SALAVERRIA.