REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000471
ASUNTO : BP01-P-2008-000471
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ANTONIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.451, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ (v) Y MARIA GONZALEZ DE HERNANDEZ (v) , residenciado en Calle San Felipe, Casa número 12, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…Siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana del Día 05 de Febrero de 2008, en momentos que los Funcionarios Romer Silva, Luís Alberto Delgado y José Francisco Orozco Pérez, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Se encontraba realizando Labores de patrullaje vehicular por la Calle Principal, Cruce con la Calle San Felipe de Colinas del Valle de la Ciudad de Puerto la Cruz, observan a un ciudadano que llevaba adherido a la cintura un bolso koala de color verde y negro, que al percatarse de la presencia Policial apresuro el paso por lo cual se le dio la voz de alto siendo identificado como ANTONIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, a quien le fue practicada la detención luego de localizar en presencia del ciudadano jerónimo Antonio Fermín, dentro del referido bolso koala OCHO (08) Mini envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de presunta Cocaína y una balanza electrónica Digital Marca Tanita de color negro dichas sustancias ala ser remitidas hasta el Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines del Dictamen Pericial Químico respectivo resulto el peso neto de SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (72,76 Grs) de la Droga denominada COCAINA BASE. Es Todo.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra del imputado: ANTONIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en las primeras Líneas del Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con lo requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 5/02/2008, la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra dentro del tipo penal anteriormente mencionado y que este Juzgador acoge en su totalidad a la calificación Jurídica dada los hechos por el Ministerio Publico. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado: ANTONIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quienes manifestaron: “NO”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como TESTIMONIALES: 1.- de los funcionarios ROMER SILVA, LUIS ALBERTO DELGADO y JOSE FRANCINCO OROZCO PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo y GERONIMO ANTONIO como testigo presencial.- 2.- Del experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 05/02/08 suscrita por los funcionarios ROMER SILVA, LUIS ALBERTO DELGADO y JOSE FRANCINCO OROZCO PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ-69-2008 de fecha 19 de Febrero de 2.008, practicada por los expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relaciona al petitorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, sobre la Destrucción de la Droga incautada en el presente Procedimiento, quien aquí decide observa que cursa al presente expediente DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ-69-2008, de fecha 19/02/2008, suscrito por lo expertos RAFAEL NOGUERA RENGEL Y JESIMER MARQUEZ, en el cual se observa que se arrojo un peso neto de 72, 76 gramos de Cocaína Base, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la citada Ley Especial, se autoriza al Ministerio Publico al destrucción de la Sustancia Incautada, acordando copias certificadas de la presente acta, a tales fines. CUARTO: En relación al petitorio del defensor de Confianza quien en un primer lugar denuncio ante este despacho la Simulación de un hecho Punible por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, considera quien aquí decide , que de conformidad con lo previsto en los articulo 11, 283 y 300 del Código Órgano Procesal Penal, la denuncia debe ser interpuesta ante el Fiscal de Ministerio Publico, quien titular de la acción penal y quien puede ordenar el inicio de la investigación a que diere lugar, por lo que es improcedente la denuncia que hace ante este órgano Jurisdiccional. En relación a ofrecimiento de el Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: LUZ MARINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.008.987, SUSANA VERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.694, WILMER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.134, RICHARD JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.910.082, ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.760.937, MARIA GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.312.611, JAVIER JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.237.576, YENI YELITZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.109.553, HECTOR LUIS SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.327.199, YOLEIDA BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº 4.951.142, LUIS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.865.065, TERESA ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 8.321.283, MIGUEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.318.008, CLARA MARISOL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.344.398 y EUGENIO LEUCHE, titular de la cedula de identidad Nº 12.575.413, se admiten en su totalidad por considerarlos legales lícitos, pertinentes y necesarios, como prueba ofrecida para el Juicio Oral y Publico. En cuanto a la solicitud del Defensor de Confianza de que se apliquen Medidas de Seguridad de las establecidas en los artículos 70 y 71 de la mentada Ley Especial de Droga, en virtud de que su representado se declaro consumidor en el presente procedimiento, observa quien aquí decide que si bien es cierto que a los folios 148 al 153 del expediente cursa Dictamen Pericial Toxicológico de fecha 25/02/2008, suscrito por los expertos GUIPSY LOPEZ Y RAFAEL NOGUERA, donde concluyen: “A. en la muestra de orina colectada e identificada con el Nº 01 (ANTONIO JOSE HERNADEZ GONZALEZ), SE DETECTO la presencia de la droga denominada MARIHUANA Y NO SE DETECTO la presencia de alcaloide denominado COCAINA“, es mas cierto aun que en el presente procedimiento y de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ-69-2008, de fecha 19/02/2008, suscrito por lo expertos RAFAEL NOGUERA RENGEL Y JESIMER MARQUEZ, en el cual se observa que se arrojo un peso neto de 72, 76 gramos de Cocaína Base, por lo que esta Instancia penal considera declarar sin lugar la presente solicitud todas vez que de lo resultados antes señalados el mismo en consumidor de marihuana y la droga incautada es Cocaína Base, motivo por el cual no se pueden aplicar las Medidas de Seguridad solicitadas a su favor por el Defensor de Confianza. No obstante y considerando la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Invocadas por el referido Defensor considera quien aquí decide tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad previstos en los articulo 8, 9, y 243 del texto adjetivo penal, aunado al principio de proporcionabilidad que opera en materia de droga y a la calificación Jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Publico del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en las primeras Líneas del Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado arrojado de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ-69-2008, de fecha 19/02/2008, suscrito por lo expertos RAFAEL NOGUERA RENGEL Y JESIMER MARQUEZ, en el cual se observa que se arrojo un peso neto de 72, 76 gramos de Cocaína Base, se observa que el precitado articulo establece una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que no excede el limite máximo de dicha pena de los diez años establecidos en el articulo 251 parágrafo primero para presumir el peligro de fuga, por lo que considera esta Instancia penal ajustada a derecho la petición del defensor de confianza y de conformidad con establecido en el articulo 264 procede a entra a revisar la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 07/02/2008, y se acuerda sustituirla por la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal tercero, quinto y octavo en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante este Tribunal cada 15 días, a partir del momento en que se materialice su libertad, Prohibición de concurrir a lugares donde presuma la venta, la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Prestación caución personal de dos fiadores que deberán ser de Buena Conducta, responsables, tener capacidad económica para lo cruel se requiere de Constancia de trabajo con un salario equivalente a treinta (30) unidades tributaria, y estar domiciliados en el Estado Anzoátegui, por que este Tribunal una vez satisfecha la Medida contenida en el ordinal 8º del Articulo 256 y 258, acordara inmediatamente la boleta de excarcelaron correspondiente al hoy acusado por cuanto el mismo queda impuesto en esta audiencia y de conformidad con le articulo 260 del obligaciones a que se contare la Medida cautelar Sustitutiva, mediante la Firma que estampara en la referida norma. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado: ANTONIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en las primeras Líneas del Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR.-