REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001187
ASUNTO : BP01-P-2008-001187
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana ROBERKI ANDREINA JIMENEZ VALDIVIESO, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa : y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. FABRICIO FEBRES, previamente designado, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver la nulidad de las actas procesales denunciadas por el defensor de confianza, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alega el referido defensor la violación flagrante de la detención de su representada, por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, denunciando a su vez la violación del articulo 44 Constitucional, al respecto observa este organo decidor que el acta policial de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por funcionarios de la policia de sotillo, cursante a los folios 3 y 4, cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Còdigo Organico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de las actas, lo cual solo acarrea la nulidad por falta y omisiòn de fecha, dicha acta contiene la fecha en el cual surgieron los hechos, de igual forma, mencionan el articulo 210 en su ordinal 2º que se refiere a la excepción del allanamiento cuando se trate de imputados a quien se persigue para su aprehensión y que en dicho lugar se estaba perpetrando la comisión de un hecho punible, calificado por el ciudadano Fiscal como Ocultamiento de Estupefacientes, cuando dejan constancia que de la revisión corporal de la hoy imputada y en presencia de un testigo se incautó en un bolso tipo cartera, un envoltorio de tamaño regular, tipo panela y en una mesa de madera ubicado en el inmueble, una balanza y ocho mini envoltorios de forma rectangular de una sustancia vegetal de presunta droga denominada marihuana, por lo que considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no se encuentran vulnerados los principios y garantías denunciados como vulnerados por el Defensor de Confianza, por parte de los funcionarios actuantes, a su representada, no nos encontramos ante los supuestos a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, para considerar violación de la citada norma constitucional, por lo que se declara sin lugar su petitorio, en relación a este particular. Resulta la nulidad el Tribunal para a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión de la imputada ROBERKI ANDREINA JIMENEZ VALDIVIESO, en forma FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3º, vuelto y 4º de la presente causa, Acta Policial de fecha 18/03/08, suscrita por el (PMS) DETECTIVE JUAN BASTARDO, funcionario Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de que: “Siendo aproximadamente a las 03:25 de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 01, en compañía de los funcionarios LUIS VASQUEZ, DAYANDIS SUBERO Y LISSETH CACERES, para el momento que nos desplazábamos por la calle Nueva del sector bello monte, avistamos a dos ciudadanos, saliendo de una vivienda de color blanco con la puerta de metal y rejas de color marrón; uno de ellos con las siguiente características fisonómicas: piel morena, cabello negro cortos ondulados, contextura regular de aproximadamente 1.65 de estatura, vistiendo franela de color gris con franjas blancas, pantalón jeans de color negro y zapatos, deportivos, color blanco y el otro de piel morena clara, cabellos al rape, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, reprovisto de camisa, portando como única vestimenta un short azul, y sin calzado; …quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud irregular e inquieta (nerviosa), lo que llamo nuestra atención motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo estos caso omiso e introduciéndose en dicho inmueble iniciándose una persecución, observándose que también de la casa salía una ciudadana de piel blanca, cabellos de color rubios, contextura delgada, de aproximadamente (1.60) de estatura, vistiendo camiseta de color falda pantalón color gris y sandalias color blanco, la cual fue interceptada por la funcionaria LISSETH CACERES… nos introducimos en la vivienda suscitándose un intercambio de disparo entre estos sujetos y la comisión… logrando los mismos darse a la fuga por la parte trasera de la vivienda, … en presencia de una ciudadana quien quedo identificada ISABEL TERESA CARRASCO LEON… se practico la revisión corporal …observándole que sobre el hombro derecho un bolso tipo cartera, color negro con diseño con asas de diseño artesanal, que al solicitare que lo abriera contenía un envoltorio de tamaño regular en forma rectangular, tipo panela, que se puede visualizar abierto en uno de sus extremos envuelto por un adhesivo de material sintético de color azul contentivo de una sustancia vegetal compacta, de color pardo verdoso, y olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, dos teléfonos celulares uno0 marca HUAWEI, color plateado con color gris oscuro, y negro modelo C2182, … y el otro marca HUAWEI, color rojo yu color plateado, modelo C506… ambos con su respectiva pila, de igual manera una cedula laminada perteneciente a la Ciudadana VALDIVIEZO MILENA JOSEFINA, una boleta de citación …un carnet de presentación por la causa BP01-P-2005-001731; por lo que presumimos sea la progenitora de la ciudadana posteriormente identificada la cual manifestó ser habitante del inmueble, en una habitación que funge como dormitorio y cocina… el Agente DAYANDIS SUBERO observo una mesa de madera y sobre la misma una balanza de material sintético de color rojo, y sobre ella observo ocho envoltorios d forma rectangular de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal compacta, de color pardo verdoso y olor penetrante, al lado de dicha balanza se encontraba un envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su único extremo, contentivo en su interior de 34 envoltorios de papel de aluminio de forma rectangular que al destapar uno de ellos se observo en su interior una sustancia vegetal compacta de color pardo verdoso y olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana…motivo por el cual se practico la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificado como JIMENEZ VALDIVIEZO ROBERKIS ANDREINA…”. Acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 18-03-2008, cursante a los folios 7 y vto., levantada a la ciudadana ISABEL CARRASCO LEON, Asimismo cursa al folio 5 y vto., Acta de Identificación de la sustancia incautada, inserta a la causa. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ROBERKI ANDREINA JIMENEZ VALDIVIESO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y penado en el Artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ROBERKI ANDREINA JIMENEZ VALDIVIESO, acordando como sitio de reclusión de la referida ciudadana en la Policial del Municipio Sotillo del Estado, donde quedara recluida a la orden de este Juzgado.
TERCERO: Con relación al petitorio de la Defensa en relación al segundo punto denunciado por él, de que se cambie la calificación jurídica, que se le de la libertad sin restricción, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a su representada, considera quien aquí decide, en cuanto al cambio de calificación jurídica, de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 18/03/2008, la conducta subsumida por la hoy imputada encuentra dentro del ilícito penal imputado por el representante fiscal, aunado a la cantidad de sustancia incautada, ello consta en el acta de identificación de sustancias incautadas; razón por la cual se declara sin lugar su petitorio, en este mismo orden de ideas se declara sin lugar el petitorio de libertad sin restricción o medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar que la hoy imputada se someterá a la prosecución del proceso penal en libertad, por la pena que podría llegar imponerse y el daño causado, ya que se trata de delitos pluriofensivos y de consumación anticipada, y así lo ha establecido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos tutelados como lo es la salud publica y la colectividad, por lo que se ratifica la medida privativa ya decretada por este Tribunal.
CUARTA: Se acuerda expedir las copias de la presente acta, así como también de la presente causa.
QUINTA: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de la causa.
SEXTA: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASÍ SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROBERKIS ANDREINA JIMENEZ VALDIVIESO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14/08/86, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante hija de los ciudadanos Roberto Andrés Jiménez y Milena Josefina Valdivieso, residenciado en Calle Nueva, Casa Nº 42, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los referidos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA.