REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000671
ASUNTO : BP01-P-2008-000671
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2008, la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal del imputado GREGORI DAMIHANS PEREZ CARDOZO, solicita se acuerde a su representado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las dispuestas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica antes identificada, entre otras cosas: “ …. La presente solicitud me permito hacerla en virtud de que el referido acusado se encuentra actualmente recluido en la zona policial Nº 2, de Policía del Estado Anzoátegui, con una crisis de ansiedad severa al igual que trastornos y afectación psicomotora…. Es por lo anteriormente expuesto, que solicito LA REVISION DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del presente asunto observa que cursa a los autos decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY DAMIHAMS PEREZ CARDOZO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIUGI FIORE MASTROTOTARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Debiendo destacarse que se acordó como procedimiento a seguir el Ordinario, transcurriendo el lapso oportuno de treinta (30) días exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal a los fines de que se practiquen las diligencias urgentes necesarias a las fines de que se establezca la verdad de los hechos por la vías jurídicas tal y como lo exige el artículo 13 ejusdem, presentando el Ministerio Público en Acto Conclusivo de Acusación en el lapso oportuno y fijando la respectiva audiencia preliminar para el 13 de Mayo de 2008.
De igual manera se observa en la presente causa informe medico suscrito por el Medico de familia Dr. José G. Martínez, proveniente de Emergencia de Adulto del Ambulatorio de Puerto la Cruz, que no esta demostrada la existencia de enfermedad grave o en fase Terminal Orgánica cerebral. En cuanto a este particular, se desprende del informe rendido por el Medico lo siguiente: “…. Presenta Crisis de Ansiedad Severa, …se le realizo referencia para psiquiatría y se le emite recipe medico por Tafil 2mg….”
Así mismo, se acota que es de primordial importancia la evaluación por Psiquiatra Forense, que debe realizarse (“queda pendiente”), según lo acotado por el precitado galeno. La cual debe constar a los fines de tomar cualquier determinación, en el sentido de que aporten o confirmen la existencia de nuevos elementos o circunstancias, para ser apreciadas por este tribunal en el supuesto negado de una futura y procedente revisión de medida, de oficio o a solicitud de parte, como derecho del imputado.- Siendo de acotar que en esta fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal, y las acciones tomadas en su oportunidad por el Tribunal de control de guardia, en virtud del estado de salud del imputado, por lo que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y en el mismo lugar de reclusión, con las salvedades del caso, como lo es el estado de salud del imputado, que requiere tratamiento medico especial tal como lo esta recibiendo en estos momentos, y así se decide.-
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito de Extorsión de un hecho punible, cuya pena es de cuatro a ochos años de prisión excede en su límite máximo de 3 años, se Niega dicho pedimento y se ratifica conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16-02-08 por el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Nro. 04 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud realizada por la defensa publica, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GREGORY DAMIHAMS PEREZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIUGI FIORE MASTROTOTARO, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso..- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. YOGER VIERA.-