REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002425
ASUNTO : BP01-P-2007-002425
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, Defensora Publica 03º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de sus defendidos ciudadanos DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA y FERNANDO JESUS RAFAEL LA ROSA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.892, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-07-79, de 28 años de edad, hijo de Ramón Ávila y Gregoria Aguilera, residenciado en el Hotel San Jorge de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y FERNANDO JESUS RAFAEL LA ROSA, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-08-83, de 23 años de edad, hijo de DEL VALLE JOSEFINA LA ROSA, residenciado en la calle Monagas, Casa Nº 44, Barrio Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; todo conforme a lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA y FERNANDO JESUS RAFAEL LA ROSA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA y FERNANDO JESUS RAFAEL LA ROSA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 03º Penal, Doctora SOLANGEL GONZALEZ y MANTIENE a los imputados DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA y FERNANDO JESUS RAFAEL LA ROSA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG.DESIREE LAMAS