REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001030
ASUNTO : BP01-P-2008-001030
Visto el escrito presentado por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, Defensora Pública Tercera Penal de este Estado del imputado ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA, mediante el cual solicita una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado en virtud de que no ha sido posible hasta la presente fecha el cumplimiento de los fiadores por la baja situación social y económica del mismo. Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 09 de Marzo de 2008, oportunidad para que tuviere lugar el Acto de la Audiencia para Oír a los Imputados ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA Y JORGE LUIS NAVARRO PRESILLA, este Juzgado Cuarto de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los ordinales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2008, este Juzgado dicto decisión mediante el cual Acordó CONCEDER a los Imputados ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA Y JORGE LUIS NAVARRO PRESILLA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 30 unidades tributarias. Presentación Cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y prohibición de concurrir a determinados lugares donde se venda, distribuya y consuman sustancias estupefacientes y, sin que ello afecte el derecho de ésta y de su defensa.
Así las cosas, se observa que el Imputado ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA, han permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable, aunado a que le ha sido imposible presentar ante este Despacho los fiadores de Ley como lo manifiesta la Defensa Pública en virtud de que no ha sido posible hasta la presente fecha el cumplimiento de los fiadores por la baja situación social y económica del mismo.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, al imputado ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA y aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 5, en concatenación con el articulo 259 eiusdem, consistentes en: 1) Presentación Cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de concurrir a determinados lugares donde se venda, distribuya y consuman sustancias estupefacientes y, sin que ello afecte el derecho de ésta y de su defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda SUSTITUIR al Imputado ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, al imputado ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA y aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA, contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 5, en concatenación con el articulo 259 eiusdem, consistentes en: 1) Presentación Cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de concurrir a determinados lugares donde se venda, distribuya y consuman sustancias estupefacientes y, sin que ello afecte el derecho de ésta y de su defensa. SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Policial donde se encuentran en calidad de detenido para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA CONTROL Nº 04,
LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS