REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001550
ASUNTO : BP01-P-2008-001550
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al LUIS SEGUNDO SOTO RINCON, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DAMELIS DEL CARMEN URDANETA, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa : y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Público Penal DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO RINCON, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se establece el procedimiento a seguir Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO RINCON, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 06/04/2008, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JOSE FIGUERA ESTACIO, adscrito a la Zona Policial N° 03, Píritu del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la población de Píritu…, conducida por el CABO SEGUNDO DELIO SANCHEZ…,, y como auxiliar el AGENTE HECTOR JOSE MARTINEZ OSORIO…, en un recorrido por el sector El Tejar específicamente adyacente al Arco de Píritu, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como EROILDA GREGORIA MONTES DE OCA PORTILLO…, quien nos informó que su concubino de nombre LUIS SEGUNDO SOTOL había cometido Actos Lascivos en contra de su menor hija de nombre DAMELIS DEL CARMEN URDANETA MONTES DE OCA…, y que en esos mismos se había enterado motivado a que le hizo preguntas a su menor hija en forma insistente en vista de que la observaba nerviosa y llorando, y el ciudadano aún se encontraba por las adyacencias de la referida calle, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar en compañía de la denunciante, una vez cuando nos desplazábamos por el sector antes indicado, fue cuando la denunciante nos señalo directamente a un ciudadano que transitaba por calle de ser el presunto agresor, quien vestía para el momento franela de color azul y jeans color azul gastado, de inmediato procedimos a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, …, les realizamos la respectiva inspección corporal, no encontrándose elementos de interés Criminalisticos…, posteriormente trasladamos al ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro Comando, quedando plenamente identificado como LUIS SEGUNO SOTO RINCON…, seguidamente le fue tomada la denuncia formal a la ciudadana EROILDA GREGORIA MONTES DE OCA PORTILLO…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia N° 116-08, interpuesta por la ciudadana EOILDA GREGORIA MONTES DE OCA PORTILLO ( f. 06 y 07). Con la Acta de Entrevista de la ciudadana EOILDA GREGORIA MONTES DE OCA PORTILLO ( f. 08 y 09 ), Copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor DAMELIS DEL CARMEN URDANETA MONTE DE OCA ( f. 10) y Acta de Inspección Técnica Policial y fotografías que guardan relación con la presente investigación ( f. 11, 12 y 13 ).-
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano LUIS SEGUNDO SOTO RINCON, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho que se ha perpetrado en perjuicio de una niña. Prevaleciendo su su relación de autoridad o parentesco con la victima, y por pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 y 3 Ejusdem, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LUIS SEGUNDO SOTO RINCON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedara recluido en la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretadas medidas cautelares sustitutiva a favor de su representando, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevé como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor del imputado no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por lo que se declara Sin Lugar dicha petición, de conformidad con los previstos en los artículos 243 y 253 del texto adjetivo penal y se ratifica la medida privativa antes decretada. Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes de la presente acta.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem. Librase correspondiente oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS SEGUNDO SOTO RINCON, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.580.804, natural del Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barquillero , hijo de los ciudadanos LUIS SOTO Y MARIA LUISA RINCON, residenciado Calle o sector Terraza Bolivariana, Casa N° 73, Píritu, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado queda recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, ( GUARDIA )
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.