REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000293
ASUNTO : BP01-P-2008-000293
Con ocasión de la celebración en el día de hoy de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado RAMON AMUNDARAI CORCEGA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Representante del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante a los folios 65 al 75 de la primera pieza del expediente, de fecha 25-02-2008, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensora de Confianza, Dra. FLOPILCRI CEDEÑO, para decidir el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado RAMON AMUNDARAI CORCEGA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica Penal de los imputados; RAMON AMUNDARAI CORCEGA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial del 23-01-19998, N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año y a estos efectos se les impone al acusados las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado. 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días. 3.-) Prohibición expresa de No consumir ni acercarse a sitios donde se sospeche la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del hoy acusado desde la sede de este Despacho para lo cual se acuerda librar Boleta de excarcelación y oficio al director del Internado Judicial participándole la decisión de este Tribunal.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal..
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: RAMON AMUNDARAI CORCEGA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.054, de profesión u oficio AYUDANTE DE CONSTRUCCION hijo de MIRNA DEL VALLE CORCEGA DE AMUNDARAY ( v) Y ELIO AMUNDARAY SOLORZANO ( v) residenciado en Colinas de Valle Verde calle San Antonio casa Nº 16 cerca del portón del botadero de basura de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. FLORDY GOMEZ.-