REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001554
ASUNTO : BP01-P-2008-001554
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6° (E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano HAROLD ANTONIO LOPEZ PEREZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en los artículos 42de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS, en perjuicio de MIRETZI DEL VALLE GONZALEZ, y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Especial, contenido en el Artículo 94 de la Ley especial. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. MARCOS GUERRA, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano HAROLD ANTONIO LOPEZ PEREZ, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplica el procedimiento a seguir el Especial, previsto en el articulo 94 de la ley especial.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios del 03 y vuelto, Acta policial, de fecha 06-04-2008 suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) PEDRO GUAIRAPA, adscrito al Grupo de reacción inmediata policial (GRIP) del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Quien deja constancia de la siguiente diligencia “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la noche procedí en compañía de los funcionarios agentes (PA) JESUS BARRETO Y EL AGENTE (PA) OSCAR PALACIOS, a prestarle apoyo a la división para asuntos criminalísticos y derechos humanos de la comandancia general del estado Anzoátegui, donde se me solicito dirigirme a la calle los chaguaramos, casa sin numero, Barrio Guzmán Lander de Barcelona con la finalidad de ubicar y aprender al ciudadano HAROLD ANTONIO LOPEZ PEREZ quien fue denunciado por agresiones físicas por su concubina MIRETZI DEL VALLE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.510.483 de 24 años de edad, quien presentaba hematomas y un aumento de volumen a nivel frontal trasladándome con la comisión la sitio en la unidad policial UP-05, ubicando al ciudadano en la dirección antes mencionada donde convive con la victima. Una vez identificado como funcionario policial practique la aprensión formal del mismo. acto seguido precedí al trasladar al hospital Domingo guzmán lander a la victima, Quien según diagnostico medico presento “ AGRESION FISICA: AUMENTO DE VOLUMEN A NIVEL FRONTAL Y HEMATOMA EN DICHA REGION CON SOLUCIONES DE MORDEDURA EN LA PIEL DENTRO DE LIMITES NORMALES” …quien interpuso su respectiva denuncia…Acta Policial corroborada por Denuncia Común, cursante al folio 05 y su Vto. Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado HAROLD ANTONIO LOPEZ PEREZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ““VIOLENCIA FÍSICA”, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRETZI DEL VALLE GONZALEZ.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano HAROLD ANTONIO LOPEZ PEREZ , MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima y Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese oficio a la comandancia general del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD ANTONIO LOPEZ PEREZ , titular de la Cédula de Identidad N° 14.632.282, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-1979 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: MARI LOPEZ (v) y de ANTONIO LOPEZ (v), residenciado en BARRIO GUZMAN LANDER CALLE LOS CHAGUARAMOS CASA S/N, Estado Anzoátegui; por la comision del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana : MIRETZI DEL VALLE GONZALEZ. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 de la Ley especial donde se consagra medidas de protección y seguridad consistentes en los ordinales 5º y 6º, 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima y Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Librese Oficios Respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA.,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.-