REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001555
ASUNTO : BP01-P-2008-001555
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6° (E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano RAFAEL CELESTINO PARUCHO GOITIA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en los artículos 42de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS, en perjuicio de ZENAIDA RAMONA INFANTE, y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. JOSE BALLESTERO, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL CELESTINO PARUCHO, se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, y 248 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa ACTA POLICIAL al folio 03 al 04, de fecha: 06-04-2.008, suscrita por el Funcionario Sub Inspector JOSE LOUIS ROMERO, quien entre otras cosa deja de manifiesto: ….aproximadamente la (01:15Am), encontrándome en labores de Patrullaje…Municipio Peñalver…Unidad Patrulla…N° P-09, a mí mando…se recibió llamada radiofónica de la central…solicitando el traslado de la comisión al Departamento de Investigaciones Penales…donde se había presentado una ciudadana…quedo identificada como ZENAIDA RAMONA INFANTE… quien consigno Denuncia…N° 115-08, por haber sido victima de unos de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando ser el autor de la agresión…su concubino…RAFAEL CELESTINO PARUCHO GOTILLA, HECHO OCURRIDO FRENTE A SU RESIDENCIA…CONSIGNAR CONSTANCIA Medica expedida en el Hospital Dr. Pedro Gómez Roligson…donde se diagnostica: SANGRADO ABUNDANTE POR FOSAS NASALES AL EXCESO FÍSICO, SE EVIDENCIA TRAUMATISMO DIRECTO EN TABIQUE NASAL, A CAUSA DE PRESENTAR AGRESIÓN FÍSICA…se procedió a constituirse y traslado de la Comisión al lugar de los hechos…ubicar y hacer comparecer al departamento al ciudadano agresor denunciado…nos deslazábamos …por la Avenida Las Mercedes, …la agraviada solicitó que detuviéramos, señalando a un ciudadano que se encontraba parado al lado de la cera…vestía ..Pantalón color marrón y suéter multi color…se le dio la voz de alto, éste acató el llamado, observándose que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad…con lo establecido en el artículo 205…efectuar respectiva revisión corporal, no encontrándosele evidencias de interés criminalísticos…se procedió a la aprehensión formal al ciudadano…quedo identificado como RAFAEL CELESTINO PARUCHO GOTILLA…Al folio (05) Cursa CONSTANCIA MEDICA, donde se lee SIN VALIDES LEGAL: CONSTANCIA, HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA: ZENAIDA…C.I. 8201.232, acudió a la emergencia….06-04-2.008 PRESENTANDO SANGRADO ABUNDANTE POR FOSAS NASALES…. AL folio 06, cursa DENUNCIA N° 115-08, de fecha: 06-04-2.008, donde se deja constancia:…ZENAIDA RAMONA INFANTE…Yo vengo a denunciar a mi exconcubino RAFAEL CELESTINO GIOTIA PARUCHO, ya que el día de hoy…se presento en mi residencia y me llamo para hablar…él comenzó a reclamarme…como se encontraba borracho…fue que me empujo y yo caí al suelo y sentí un golpe, en la cara y de inmediato comencé a sangrar por la nariz… . A criterio de este Tribunal, son elementos suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RAFAEL CELESTINO PARICHO GOITIA, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el mismo tiene su domicilio así como su asiento de trabajo en Puerto Píritu, y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de 18 meses, este Juzgado acuerda la solicitud del Ministerio Público al cual se adhirió el defensor de confianza y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de RAFAEL CELESTINO PARUCHO GOITIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA RAMONA INFANTE. Condiciones que consisten en Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con el articulo 87 de la Ley especial donde se consagra medidas de protección y seguridad consistentes en los ordinales 3º y 5º, Salida del presento agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar su efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 3 y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL CELESTINO PARUCHO GIOTIA, venezolano, cédula de identidad 1.195.912, nacido en fecha 20-02-1.947, de estado civil Soltero, Tipografo, hijo de los ciudadanos: AVENIDA LAS MERCEDES, CASA S/N°, PUERTO PÍRITU-ANZOÁTEGUI, hijo de ANTONIO PARUCHO(V) Y EDUARDA PARUCHO; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana : ZENAIDA RAMONA INFANTE. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 de la Ley especial donde se consagra medidas de protección y seguridad consistentes en los ordinales 3º y 5º, Salida del presento agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar su efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida. Librese Oficios Respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA.,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.-