REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001557
ASUNTO : BP01-P-2008-001557
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO Y SAUL DANIEL PEREZ FUENTES, por cuanto los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa : y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y luego tomando la palabra solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. JORGE MARTINEZ, FRAN GIL Y LUIDINES VELASQUEZ y la defensora Publica, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designados en Acta Separada, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión de los imputados APOLINAR JOSE CACHARUCO y SAUL DANIEL PEREZ FUENTES, como FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su vuelto y 4 de la presente causa, Acta Policial de fecha 06-04-2008, suscrita por el (PMS) DETECTIVE MARCANO CARLOS, funcionario Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de la siguiente Diligencia: “…Siendo aproximadamente las tres horas (3:00) de la tarde de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) Rojas Emilio, Acuña Minelli, Maestre Alfredo…para el momento que nos encontrábamos en la sede de nuestro Comando, fuimos comisionados por el Jefe de los Servicios de Guardia, Sub Comisario Bastardo William, para que nos trasladáramos hasta el sector de Valle Verde de este Municipio, con la finalidad de efectuar un patrullaje en compañía de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUTIERREZ, quien formulo denuncia en contra de un ciudadano de nombre Pérez Fuentes Saúl Daniel, conocido como el Coco, por haberle causado una herida abierta en la cara a la mencionada ciudadana, procediendo a trasladarnos al referido sector con la finalidad de ubicar y capturar al ciudadano mencionado. Respectivamente cuando se trasladaban por la calle principal del referido sector específicamente treinta (30) metros aproximadamente de un establecimiento comercial tipo bodega de nombre “TRINA” avistamos a dos sujetos que se desplazaban punto a pie por la mencionada calle, descritos de la siguiente manera: Uno (1) de contextura delgada, piel blanca de aproximadamente 1.70 metros de estatura y vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón tipo bermudas fluorescente, uno (1) de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura y vestía franela de color blanco y pantalón tipo bermudas de color beige, este ultimo señalado por la ciudadana como la persona que le había causado las lesiones y apodado “EL COCO” motivo por el cual le dimos la voz de alto, estos al voltear la cabeza y percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud irregular (nerviosa en donde el primero emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte empinada de la carretera y el segundo de los descritos fue neutralizado por los Funcionarios…iniciamos una persecución detrás del que había salido corriendo, logrando darle alcance aproximadamente veinte (20) metros del lugar donde los avistamos, observando que en su mano izquierda sostenía un arma de fuego tipo escopetín de color gris, por lo que nuevamente le dimos la voz de alto e indicándole que depusiera de su actitud, acatando este nuestro llamado, en vista de la actitud tomada por el ciudadano le solicitamos la colaboración a un ciudadano que transitaba libremente por el lugar para que fuera testigo de la inspección corporal del sujeto, quedando identificado como DIAZ CABELLO DEIBIS JOSE, así mismo identificamos al ciudadano que había salido corriendo como NARVAEZ CACHARUCO APOLINAR JOSE…le efectuamos la respectiva revisión corporal al ciudadano, incautándole el arma de fuego que llevaba en su mano, la cual quedo descrita de la siguiente manera, un arma de fuego tipo escopetín, marca Covavenca, color gris, con la empuñadura que esta debajo del cañón de material sintético (goma) de color negro, forrada en cinta adhesiva de color negro, calibre 12 milímetros, aprovisionado de un cartucho del mismo calibre percutido, sin seriales visibles, y dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le encontró la cantidad de Doscientos Seis (206) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales al destapar varios de ellos pudimos observar quien contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK” procediendo a practicar su aprehensión… a las 03:17 horas de la tarde, trasladándonos al lugar donde se encontraba el otro funcionario, al llegar al sitio me informo que le solicito la colaboración a un ciudadano para que fuera testigo de la inspección corporal del ciudadano que habían neutralizado identificado como RODRIGUEZ VELAZQUEZ FRANKLIN RAMON, y a su vez logro identificar al ciudadano que había sido señalado por la ciudadana como PEREZ FUENTES SAUL DANIEL…se le encontró dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de Doscientos diez (210) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales al ser destapados varios de ellos por el funcionario pudo constatar que contenían en su interior, una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK” procediendo a practicar su aprehensión,… Al folio 05 y su vto. de la presente causa, cursa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada…Al folio 6 su vuelto…ACTA DE ENTREVISTA, Correspondiente al ciudadano DIAZ CABELLO DEIBIS JOSE, … cursa al folio Nº 07 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ FRANKLIN RAMON…Al folio 8 y su vuelto..Denuncia Nº 0230-08, interpuesta por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA GUTIERREZ GOMEZ..quien expuso “ Hoy como horas del mediodía estaba en mi casa y vi. que el COCO había llegado a casa de mi sobrino, entonces me fui hasta lla para hablar con el por que hace unos días me contaron que le estaba dando un arma a mi hijo para que fuera a robar, entonces comenzó a llamar a mi hijo de sapo; entonces el me dijo que si, que mi hijo era un sapo, entonces fui a darle una cachetada y el me lanzo un golpe y me lo pego en la cara, cayendo al suelo y en eso me levante para lanzarle una piedra y perdí la fuerza de los pies, entonces mi hijo Víctor Enrique Gutiérrez de 14 años le lanzo una piedras y el COCO comenzó a lanzarnos piedras y botellas, en eso intervino el vecino de nombre José Daniel Torres, para que el COCO no me fuera a golpear ya que se me venia encima y así fue que se pudo quedar tranquilo, a mi me llevaron al Ambulatorio y mi hija fue hasta la policía para denunciarlo pero estando en el ambulatorio me dijeron que estaba detenido”… En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos APOLINAR JOSE CACHARUCO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el ciudadano SAUL DANIEL PEREZ FUENTES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, sin embargo no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que los mismos manifestaron tener arraigo en esta ciudad, aunado de acuerdo a sus declaraciones y al comportamiento que han demostrado en esta audiencia los mismos han colaborado con la investigación que ha iniciado el Ministerio Publico a los Fines de que se establezca la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que no existe el peligro de que van a influir sobre los testigos del procedimiento, así mismo tomando en consideración los principio rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 243 ejusdem, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y considera ajustado a derecho decretar las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO y SAUL DANIEL PEREZ FUENTES,. contenidas en el articulo 256 ordinal 3º 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación ante este tribunal cada ( 15 ) días a partir del día de mañana 09 de Abril del 2008. 2-) prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización 3-) prohibición de concurrir a lugares donde se venda, distribuya y consuma sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde la sede de este Despacho.
TERCERO: en relación al petitorio de la defensa publica y defensor de confianza quienes solicitaron a favor de sus representados a esta instancia penal la Libertad sin restricción o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, quien aquí decide considera que el otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de sus representados es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, sin embargo se acordó a favor de los imputados APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO y SAUL DANIEL PEREZ FUENTES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico anteriormente señalado por lo que se declara parcialmente con lugar dicha solicitud. En este mismo orden de ideas y en relación al petitorio del Dr. JORGE MARTINEZ EN EL SENTIDO de que se encomendara a un Cuerpo de investigación distinto a la policía de Municipio Sotillo en cuanto a las diligencias a practicar en la presente causa, esta instancia penal lo exhorta a que dicha petición debe presentarla ante el fiscal Noveno del ministerio Publico quien conforme al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal y conforme al contenido de los artículos 283 y 305 ejusdem le corresponde ordenar la practica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito, por ultimo se acuerdan las copias solicitadas a las partes. Librese oficio a la Policía Municipal de Sotillo participando la libertad de los ciudadanos APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO y SAUL DANIEL PEREZ FUENTES.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose por Auto separado la motiva de la decisión. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados APOLINAR JOSE CACHARUCO quién quedo identificado de la siguiente manera: APOLINAR JOSE NARVAEZ. Quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.717.699, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03-12-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: APOLINAR NARVAEZ (v) y SILVIA CACHARUCO (v), residenciado en: Calle Ruiz Pineda II, Casa Nº 07, Puerto La Cruz, El Paraíso, Estado Anzoátegui y SAUL DANIEL PEREZ FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.277, natural de Araya, Estado Sucre, donde nació el día 21-07-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio arreglo teléfonos, hijo de los ciudadanos: Saúl Pérez (v) y Maritza Fuentes (v), residenciado en: Valle Verde, Calle Principal, Parte Alta, Casa Nº 54, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 256, ordinales 3º 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los referidos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ.-