REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001001
ASUNTO : BP01-P-2008-001001
Visto el escrito presentado por los DRS. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ Y YULEIMA MONTALBAN, en sus condiciones de Defensores de Confianzas de los imputados DIOSNEL TRIJULLO Y PEDRO JAVIER VARGAS, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MATIAS Y LA COLECTIVIDAD, mediante la cual solicitan a éste Despacho la revisión de la Medida de Coerción Personal con la finalidad que se sustituya por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que en fecha 06 de Marzo de 2008 esta Instancia Penal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados DIOSNEL TRIJULLO Y PEDRO JAVIER VARGAS, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MATIAS Y LA COLECTIVIDAD, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem.
Señala la Defensa como argumento de su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no están dados los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco existe peligro de fuga y de Obstaculización de la Investigación; al respecto cabe destacar que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad en aquellos casos en que el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de tres años; asimismo, persiste la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y magnitud del daño causado; razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza y se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la DRS. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ Y YULEIMA MONTALBAN, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados DIOSNEL TRIJULLO Y PEDRO JAVIER VARGAS, en consecuencia, se Niega sustituir la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06-03-08, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA.-