REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000658
ASUNTO : BP01-P-2008-000658
Visto los escritos interpuestos por el ciudadano Doctor NICOLAS HERNANDEZ MONTEVERDE, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido ene l articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a sus defendidos ciudadanos ALEJANDRO PALACIO LEON y DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, respectivamente, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de Febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO PALACIO y DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad signadas con los números: V.-14.763.868 y V.-14.964.123, respectivamente, de profesión u oficios Funcionarios Públicos, residenciados en el primero de los nombrados en la Urbanización Vista Linda Segunda Transversal Casa 94 diagonal al Hospital LUIS RAZETTI y el segundo de los nombrados en la Calle 06 de Barrio Lindo, Casa 44, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión de los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley de Corrupción; todo de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 252 del Código orgánico Procesal.
Así las cosas, observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de las defensas de los imputados en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en base a ello y tomando en consideración los principios establecidos en los Artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen:
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, establece:
“A juicio de la sala, el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.”
Del mismo modo establece la Decisión N° 824, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la que expone:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido ene l articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que los imputados de autos no podrán influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que los imputados tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por los mismos en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que los mismos no poseen antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede a los referidos imputados ALEJANDRO PALACIO y DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE CONCEDE a los imputados ALEJANDRO PALACIO y DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º ,4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consisten: En la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, y Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias. Queda expresamente entendido que dichos imputados no saldrán en libertad hasta tanto no presentes los Dos (02) Fiadores y que hayan sido verificada la documentación exigida por el Tribunal. Regístrese. Déjese Copia en Archivo. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.