REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000739
ASUNTO : BP01-P-2008-000739
Visto el escrito presentado por los presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadano ALEJANDRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.185.992, no constituyen delito o falta perseguible de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de Acción Pública, existiendo un obstáculo Legal para el desarrollo del proceso, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En fecha 19 de Julio de 200/, se recibió por ante ese Despacho, emanada de la oficina de Distribución del Ministerio Público, Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía de Guardia, por la ciudadano: ALEJANDRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.185.992, y quien expuso lo siguiente: “ Al Sr.: Eliécer estuvimos haciendo una remodelación en frente de su casa, después que hicimos lo mas fuerte el Sr. Decidió que no termináramos el trabajo, solo porque se le cobraba mano de obra, yo decidí cuadrar cuentas para arreglar las cosas, si yo debo o el me debe para concluir todo esto, pero cada ves que lo llamo para arreglar cuentas nunca puede, desde la fecha 04/05/07 y es hora y no puede, no he podido trabajar porque el señor tiene en su casa todas mis herramientas y le están trabajando otras personas. El señor me dice que tengo que pagarle daños y perjuicios….”
De las actuaciones se desprenden que pudiera atribuírsele responsabilidad a la persona denunciada, identificada en este caso bajo el nombre de ELIECER, en tal sentido considerando que su conducta no constituye hecho punible acción publica que pudiera describirse como Delitos o Faltas, lo que nos impide aperturar una investigación por tratarse de un delito de parte de instancia agravada, por lo que dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Correspondientes; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano : ALEJANDRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.185.992, presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.