REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000859
ASUNTO : BP01-P-2008-000859
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”En fecha 03-12-05 la adolescente ROSANA CAROLINA ANTUARE, Venezolana, de 16 años de edad para la fecha de suscitado los hechos, residenciada en la calle 02, casa N° 26, sector Terrazas, de la zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su calidad de victima en la presente investigación, se encontraba en su residencia acompañada de su hermana de nombre Jessica Antuare, y el tío de ambas de nombre Jean Carlos Antuare, en determinado momento la hermana de la adolescente salio de la casa, su tío se le fue encima diciéndole: así era que te quería agarrar” y seguidamente le propino varios golpes en diferentes partes del cuerpo con un palo de madera. En tal sentido la referida adolescente se presento ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 1, con el propósito de interponer denuncia en relación a los hechos planteados, por tal motivo se acuerda el inicio de la Investigación así como también la practica de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva de manera especifica se está en presencia del delito de Lesiones Intencionales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal reformado, es decir la conducta delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en el acto de propinarle golpes en varias partes del cuerpo a la victima utilizando además de sus puños un palo de escoba dejando rastros de violencia, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado en concordancia con lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito cometido es una adolescente, mas sin embargo se aprecia que las resultas de la investigación realizada no se tiene el resultado del reconocimiento medico legal que se le ordenara practicar a la victima, pues así se desprende del acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2007, esto con la finalidad de llevarlo como medio probatorio y elemento de convicción a la fase de juicio, cabe destacar que habiendo transcurrido más de dos años en los actuales momentos resulta irrelevante ordenar practicar dicha evaluación por cuanto de arrojar alguna lesión indistintamente del carácter de la gravedad de la misma, no se le pudiera atribuir como consecuencia del hecho, y la acción desplegada por el imputado de autos, pues esa evaluación debió haberse practicado inmediatamente de ocurrido el hecho por e médico llamado para tal fin, de igual forma consta en las actuaciones que el funcionario comisionado en el caso se traslado hasta la dirección suministrada por la victima y al preguntar a residentes del sector, estos le informaron que esa adolescente no residía por esa localidad y no era conocida, por todo lo antes expuesto observa este juzgador que la situación de hecho y derecho en la presente causa y en virtud de las actuaciones que reposan en la misma, encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposan en las actuaciones resulta insuficiente para de manera fundada demostrar tanto la participación como la responsabilidad dolosa del imputado de autos, por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JEAN CARLOS ANTUARE, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto en el Artículo 413 del código penal Venezolano reformado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JEAN CARLOS ANTUARE, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto en el Artículo 413 del código penal Venezolano reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.