REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001590
ASUNTO : BP01-P-2008-001590
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RICARDO ANTONIO PAREJO DIAZ, solicitando se le decrete LIBERTAD SIN RESPTRICCIONES. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. LAILI CAROLINA GONZALEZ, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO PAREJO DIAZ, como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 283 ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3 vto y 4, ACTA POLICIAL, de fecha 08/04/08, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO CARAGUICHE OLIVER, Funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…con esta misma fecha y siendo las 09:10 de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de Tronconal III…, en compañía del agente HECTOR PINO, a bordo de las unidades M-219 y 220, respectivamente y al desplazarnos por la calle 8 del mencionado sector, observamos a un ciudadano quien tripulaba un vehículo moto de color azul, el cual al percatarse de nuestra presencia opto un comportamiento nervioso, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos…, que si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió en forma nerviosa que no, seguidamente procedí a pedirle la colaboración a varia personas que se encontraban cerca del lugar, para que sirvieran de testigos presénciales para el momento …, de practicarle la respectiva revisión corporal…, a lo cual se negaron por ser vecinos de dicho ciudadano…, le practicamos la respectiva revisión …, sin testigos …, encontrándole en el bolsillo derecho lo siguiente UNA BOLSA DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 158 MINIENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK, prosiguiendo con la revisión…, se le encontró en el bolsillo izquierdo lo siguiente UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO Y LA CANTIDAD DE 5 BILLETES DE 2 BOLIVARES FUERTES, este ciudadano fue identificado como RICARDO ANTONIO PAREJO DIAZ….., se le practico la inspección al vehículo que tripulaba…, se trata de un vehículo, marca Yamaha, Modelo RX100, clase moto, Tipo Paseo, serial de carrocería 52703191, y en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la detención del mismo, trasladándolo de inmediato a la sede del comando….”. Por lo antes expuesto éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañó de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado RICARDO ANTONIO PAREJO DIAZ.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes identificado.
QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN en contra del imputado: RICARDO ANTONIO PAREJO DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.512.262, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/08/84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Iroide Parejo y Maria Díaz , residenciado en Tronconal 3, calle 8, vereda 52, Casa Nº 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 ,
DR. JOSE TOMAS BELLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ALI SALAVERRIA