REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001591
ASUNTO : BP01-P-2008-001591
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOHMAN JOSE MAGO, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora de Confianza, DRA. LISBET FIFUERA CUMANA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOHMAN JOSE MAGO, de ello se evidencia el acta policial de fecha 08/04/08, cursa al folio 03, y 04, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; dicha acta suscrita por el funcionario Sub inspector MISEL CONDE, adscrito a la Dirección de Operaciones de éste Organismo Policial del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “..., encontrándome en labores de patrullaje en el municipio Sotillo específicamente en el sector el canal via a la población del rincón, sector barrio caballo Viejo, en compañía del funcionario OSMEL SALAZAR…, se3 me acerco una persona, la cual no quiso identificarse, manifestándome que en la calle principal del sector, casa s/nº, de color blanco, habita una persona, la cual se dedica a adulterar bebidas alcohólicas y vender droga, luego de ubicar la vivienda antes mencionada y solicitarle al ciudadano, JULIO CESAR CORTEZ VARGAS…, para que nos sirviera de testigo, una vez frente a la vivienda, procedimos a tocar, la puerta e identificarnos como funcionarios policiales, donde salio el ciudadano JOHMAN MAGO, quien permitió el libre acceso a efectuar una revisión, al inmueble…, examinado como fue el inmueble se localizo en la primera habitación, 21 BOTELLAS DE PRESUNTO WHISKI, DE DIFERENTES MARCAS, 52 BOTELLAS PARA WHISKIS, VACIAS EN CAJA, 35 ETIQUETAS DE DIFERENTES MARCAS, 31 TAPAS PARA BOTELLAS, EN LA PARTE DEL CLOSET, SE LOCALIZO UN FRASCO ELABORADO EN MATERIA SINTETICO, TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR CONTENIA 70 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTO CRACK, 4 PROYECTILES CALIBRE 9MM Y DOS PROYECTILES, CALIBRE 38 MM, Acto seguido se efectuó la aprehensión formal…., quedando el mismo identificado como GONZALEZ MAGO JOHMAN JOSE…, acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista, cursante al folio 8 y 9 de la presente causa levantada al ciudadano CORTEZ VARGAS JULIO CESAR, la cual se encuentra inserta a la causa.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, es por lo que se DECRETA, por la comisión del delito antes indicado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado JOHMAN JOSE MAGO, consistentes en 1.- Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización del mismo, por todo lo antes expuesto, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa
TERCERO: Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOHMAN JOSE MAGO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.603.937, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació en fecha 12/08/68, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Darío González y Catalina Mago, residenciado en: Vía el Rincón, fe y alegría, casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ALI SALAVERRIA