REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001639
ASUNTO : BP01-P-2008-001639
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano RICARDO ANTONIO REYES CEMENTO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SERVICIOS PICARDY; quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial cursante al folio Tres (3) y vuelto de la presente causa, de fecha 13 de Abril de 2008; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la Calificación de la Detención como Flagrante y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en Funciones de Control Nº 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO REYES, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir es el Ordinario, se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERVICIOS PICARDY. SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2008, cursante al folio Tres (03) y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente HENRY LEZAMA, adscrito a la división de operaciones, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy; encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad up-03, en compañía de la funcionaria AGENTE MAR PALACIOS, al momento en que nos desplazábamos por la avenida Arrizaleta específicamente por las adyacencias de plaza Miranda recibimos una llamada radiofónica del jefe de los servicios de guardia DETECTIVE CLAUDIO LOPEZ informándonos que un ciudadano de nombre ARONY ENRIQUE MARTINEZ había realizado llamada telefónica a la central de comunicaciones manifestando que en la avenida Raúl Leoni específicamente en la empresa SERVICIOS PICARDY se encontraba una persona robando material de construcción y otros elementos de dicha empresa, una vez en cuenta de esto nos trasladamos al sitio y al llega al mismo, nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como ARONY ENRIQUE MARTINEZ, este ultimo nos abrió el portón de la empresa cediéndonos el paso y estando adentro de esta un segundo ciudadano identificados como CARLOS EDUARDO BERIEL GORDONEZ, quien labora como Operador de seguridad en la empresa SEVICIOS PICARDY nos indico que a escasos metros en donde nos encontrábamos había un sujeto que vestía pantalón corto color azul, camisa color pastel y tenia muchos tatuajes en el cuerpo que estaba sustrayendo material de construcción y otros elementos de la empresa, consecutivamente lo Operadores de Seguridad de esta empresa nos guiaron al lugar donde se encontraba la persona, a la avistarlo, procedimos a acercarnos al sitio de manera muy discreta, a al lugar procedimos a darle la voz de alto previa identificación como Funcionarios Adscrito a esta Institución Policial, levantando las manos este y entregándose de manera voluntaria a nosotros, una vez neutralizado el mismo, amparados en el Art. 205 y 206 Ejusdem procedimos a realizar la respectiva revisión Corporal logrando incautarle un cuchillo de unos 30 cm., cromado y sin empuñadura y en el mismo lugar un extintor de fuego, color rojo, de 20 libras con escrituras de la empresa SEVICIOS PICARDY, cuatro sacos de cesto de 40.5 kilos cada uno y 8 tablas de encofrado de 3 metros por Centímetros y en vista de los elementos de convicción incautados al sujeto en cuestión previa detención del mismo, procedimos amparados en el Art. 125 Ejusdem, a imponerlo del motivo de su detención y de sus derechos trasladándolo de forma inmediata hasta la sede de nuestro comando en donde queda identificado como REYES CEMENTO RICARDO ANTONIO, dicho detenido registra denuncia Nº PMG-360-07 y PMG-034-08, de fechas 11-02-20007 y 04-04-2008 por unos de los delitos contra la cosa publica…..Es todo”. Cursante al folio cinco (05) Fotografía…Cursante al Folio Seis (06) Acta de Entrevista por el ciudadano CARLOS EDUARDO BERIEL GORDONEZ quien expone,” Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde encontrándome en labores de Vigilancia en la empresa SERVICIOS PICARDY, procedí a realizar una recorrida en los alrededores de esta y encontrándome a cercanías del portón compica visualice a una persona desconocida que bestia pantalón corto color azul, camisa color pastel y tenia en el cuerpo muchos tatuajes cargado de material de construcción de esta empresa, fue entonces cuando llame por radio a mi compañero ARONY MARTINEZ, para notificarle lo que estaba pasando y que llamara a POLIGUANTA de manera discreta para si capturar a este sujeto, luego a los pocos minutos llego una comisión policial de POLI-GUANTA por el portón numero 02 y al bajar estos funcionarios de la patrulla me les acerque y los lleve a cercanías del sitio donde vi. a la persona que estaba robando, después estos Funcionarios se dirigieron de manera muy discreta al lugar donde se encontraba el sujeto que vestía pantalón corto azul, camisa color pastel, con muchos tatuajes en el cuerpo, y los policías al tenerlo cerca les dieron la voz de alto a este ultimo levantando las manos entregándose a los policías y recuperando el material de construcción que la persona estaba sustrayendo que eran varis sacos de cemento, un extintor de fuego y unas tablas de encofrage…Es todo”., en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1° y 2° y en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Guanta de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado RICARDO ANTONIO REYES CEMENTO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.133, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02-09-1962, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de CHILA DE MENDOZA Y VIRGILIO REYES, residenciado en SECTOR LA MONTAÑITA CASA Nº 01, EN LÑA INVASIÒN GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOÀTEGUI., por la presunta la comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS PICARDY, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios correspondientes a la Policía Municipal de Guanta de este Estado y Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO