REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001641
ASUNTO : BP01-P-2008-001641
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGEL JOSE ROJA, en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano ROMER JOSE PAREJO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, solicitando se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ROMER JOSE PAREJO DIAZ, de ello se evidencia el acta policial de fecha 13/04/2008, cursa a los folios 03 y 4, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el AGENTE JOHAN TINEO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “...En momentos que realizaba labores de recorridos de seguridad ciudadana en compañía del funcionario Agente Richard Figueroa, … por la calle Nº 8 Sector BN° 1 de Boyacá Tercero Barcelona, allí logramos visualizar una persona de sexo masculino, que al notar nuestra presencia intento darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, quedando identificado como: ROMER JOSE APREJO DIAZ…, acto seguido se procedió a solicitarle la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciaran a revisión corporal que se le realizara al prenombrado ciudadano quienes se negaron por temor a represarías… practicando de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a advertirle si ocultaba adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y e mismo respondió que no, y al realizarle la inspección corporal…le incauto a la altura de la cintura entre el pantalón que vestía una arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA SIN MARCAS, NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 12 MM, ASI COMO TAMBIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA LA CANTIDAD DE SEIS CONCHAS DEL MISMO CALIBRE, y en virtud de lo antes expuesto se procedió de inmediato a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano…seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Instalaciones de esta zona policial…”. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º Y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado ROMER JOSE PAREJO DIAZ, consistentes en: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal, declarando sin lugar el petitorio de la Defensa Publica, en el sentido de otorgarle a su defendido la Libertad Plena. CUARTO: Librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Policial Nº 01, participando la libertad del imputado de autos. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ROMER JOSE PAREJO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.616, Estado Civil soltero, DE 27 AÑOS DE EDAD, de profesión u Oficio Ayudante de Comerciante, HIJO DE LOS CIUDADANOS IRAIDE PAREJO (d) Y MARIA DIAZ (V), residenciado en Tronconal Tercero Calle 08, vereda 52, casa Nº 35, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO.