REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004674
ASUNTO : BP01-P-2007-004674
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.706.811, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .
“ Se evidencia de Acta Procesal suscrita por el Agente Asdrúbal García, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en horas de la tarde del 03 de Noviembre de 2007, en momentos de encontrarse realizando labores de recorridos de Seguridad preventiva conjuntamente con el funcionario Oscar Figuera, por la calle N° 6 del Barrio El Viñedo de la ciudad de Barcelona, practican la detención de un ciudadano identificado como LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA, luego que el mismo comenzara a caminar en forma apresurada al percatarse de la presencia policial y localizarle en el área de sus partes íntimas una bolsa de color azul, conteniendo en su interior la cantidad de NOVENTA Y OCHO (98) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto Crack y la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares en dinero efectivo. Dichas sustancias al ser remitidas hasta el Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines del Dictamen Pericial Químico respectivo dio como resultado el Peso Neto de TRES GRAMOS CON NOVENTA Y SIETE (3,97 grs.) de la droga denominada COCAINA BASE.
Ahora bien, este juzgador observa y así se evidencia del contenido del Acta Policial que para el momento que se practicó la inspección al precitado imputado, no habían testigos que corroboraran con el dicho de los funcionarios, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos la droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.706.811, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.706.811, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.