REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001236
ASUNTO : BP01-P-2008-001236
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que en fecha 03 de Noviembre del 2002, y siendo aproximadamente las 08:00 p.m. hubo una discusión entre el ciudadano Yerry Mariño y el ciudadano José Mata lo que fue apreciado por la adolescente Angélica Rodríguez quien es hija de la señora Brunilde y tiene la condición de víctima quien salió para tratar de evitar una pelea entre el ciudadano Yerry Mariño Salazar y su padrastro, es cuando el ciudadano Yerry Mariño sacó a relucir una platina de aluminio agrediendo a la adolescente, por lo que la ciudadana Brunilde Carrasqueño quien es la progenitora de la victima se presento ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 02, formulando denuncia de lo antes señalado por tal motivo se hace del conocimiento a la representación fiscal quien ordenó el inicio de Investigación comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02 a fin practicar las diligencias necesarias y pertinentes en aras de determinar la responsabilidad del autor, por cuanto se aprecia pudiéramos estar en presencia de alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal Venezolano.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia y por las circunstancias de hecho y derecho estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales tipificado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir la acción delictual denunciada y exteriorizada por el individualizado de actos consistió en golpear con una pletina de aluminio u objeto contundente en la cabeza a la victima ocasionándole una lesión de las llamadas cráneo encefálica con carácter de leve, lo cual permite endilgarle al mismo el tipo penal señalado en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas sin embargo considerando que el hecho denunciado data de fecha 03 de Noviembre de 2002 y fue denunciado en fecha 04 de Noviembre de 2002 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido cinco años, cuatro meses y trece días, considerando este juzgador que la situación jurídica procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Prescripción del Ejercicio de la Acción Penal en virtud de lo establecido en el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano reformado, donde se regla la prescripción a un (01) año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses; siendo que la pena es arresto de 01 días 06 meses por lo que la pena a imponer sería de conformidad al término medio reglado en el Artículo 37 del Código Penal no reformado, en consideración de lo cual se concluye que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción; así como el hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo que mal podría la representación Fiscal del Ministerio Público dictar un acto conclusivo de acusación activando el aparato judicial sabiendo que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los numerales 8° del artículo 48 y 3° del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado YERRI MARIÑO SALAZAR, de quien se desconocen otros datos filiatorios y dirección del mismo, por la comisión del delito de lesiones Personales Intencionales tipificado en el Artículo 418 del Código Penal no reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en con los numerales 8° del artículo 48 y 3° del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.